Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
Resumen: Hallazgo en registro domiciliario de explosivos y armas de guerra. Identidad fáctica entre los hechos por los que recayó condena en de otra resolución y los recogidos en el relato fáctico acusatorio en el presente procedimiento. Depósito de armas y explosivos almacenados. Absolución por delito de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos cometida por persona integrante de organización terrorista.
Resumen: Se contrató la realización de inserciones publicitarias en RTVE para un cliente de la demandada, durante las retransmisiones de un torneo y en concreto como patrocinador oficial de los partidos por un precio a tanto alzado. Se reclama el precio impagado y se alega preclusión al amparo del art. 400 LEC por existir una previa reclamación entre partes que se dice tiene relación con las facturas cuyo importe aquí se reclama. El Tribunal, tras resumir la jurisprudencia sobre cosa juzgada y preclusión desestima la petición, pues la factura reclamada en el otro procedimiento tiene su origen en hechos distintos por derivar de otro contrato. La acumulación de acciones contra el mismo demandado es potestativa. Respecto de la incongruencia omisiva alegada, se reseña la necesaria solicitud de complemento del art. 215 LEC para que pueda válidamente alegarse en apelación. Se valora una prueba admitida en el trámite de audiencia previa y al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 265.1 LEC se considera indebida su admisión y no se valora a efectos del recurso. Se analiza la prueba y se concluye que no consta la obligación de cumplir los objetivos de presión publicitaria, que se pactaron un número de pases de libre disposición que fueron cumplidos y que es debida la suma reclamada.
Resumen: Se desestima la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente porque hay que partir aquí de lo que sobre la omisión de medidas de seguridad en el accidente de que se trata se resolvió en la sentencia firme en materia penal, al ser aplicable el instituto de la cosa juzgada positiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC. En el proceso previo se indicó que por la empresa se adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir y evitar los accidentes en la actividad que desarrollaba el trabajador accidentado. Se ha rechazado la nulidad de actuaciones pedida en base a la denegación de prueba, porque nada aportaba a lo que se ha resuelto.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de diversos sindicatos interpuesta frente a la empresa pública ISDEFE y le condena a suscribir una ampliación de la póliza de seguro de salud actualmente en vigor para el personal procedente de INSA que iguale las prestaciones y coberturas aseguradas para el resto de trabajadores de ISDEF, considerando que no existe justificación para la contratación de dos pólizas de salud diferenciadas para los trabajadores de ISDEFE y los trabajadores de la extinta INSA, que se incorporaron a aquélla en el año 2013. Se razona que ni la presencia de dos masas salariales diferenciadas, que resulta artificiosa dado que se trata de un único colectivo de trabajadores, ni la presencia de condiciones de trabajo diferenciadas que podrían aplicarse por mor del art. 44.4 ET justifica el trato desigual. Además de lo anterior, refiere la resolución analizada que no ha resultado acreditado que la contratación de la póliza de los trabajadores de ISDEFE para INSA superara los límites previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el aumento de retribuciones del personal al servicio de empresas públicas.
Resumen: El juzgado desestima reclamación de frutos o rentas derivados del ejercicio de opción de compra. En apelación el tribunal parte del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en relación con la sentencia recaída en anterior procedimiento en el que se declaró ejercitada en plazo la opción de compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y condena al otorgamiento de la escritura de compraventa con las bases que fija dicha resolución. Ha de tenerse en cuenta que con el ejercicio de la opción se tiene título, pero no modo, ostentando el optante-comprador únicamente el derecho a adquirir la propiedad, pudiendo compeler al vendedor para la entrega de la posesión que, junto con el título, consumará el efecto traslativo del dominio. En consecuencia, la reclamación de rentas no puede prosperar desde que se ejercitó por la arrendataria demandada el derecho de opción de compra, el contrato de arrendamiento quedó extinguido, y desde ese momento el contrato de compraventa quedó perfeccionado entre las partes, y por tanto la compradora quedó en posesión de la vivienda por un título derivado no del contrato de arrendamiento, sino de la compraventa, estableciéndose expresamente por el artículo 1468.2 del Código Civil que el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y, "Todos los frutos pertenecerán al comprador desde que el día en que se perfeccionó el contrato".
Resumen: El 21-03-22 se inició el periodo de consultas del ERE, con reuniones hasta el 20-04-22 en que se aprobó un preacuerdo con un 94,24% de votos a favor. El 27-04-22 se formalizó el acuerdo de despido colectivo, incluyendo al acto, y el 12-09-22 se le comunicó la extinción con efectos desde el 30-09. El ERE fue impugnado por ELA y USO y por sentencia firme se declaró ajustado a derecho. Cosa juzgada. Existe, porque el ERE fue objeto de control judicial previo y declarado ajustado a derecho mediante sentencia firme y según el art. 124.13 b) 2º LRJS, dicha resolución vincula los procesos individuales, limitándolos a cuestiones particulares no tratadas en el procedimiento colectivo y la STC 140/2021 no es aplicable al caso porque trataba de supuestos donde el acuerdo colectivo no fue impugnado colectivamente, permitiendo su revisión en el proceso individual y en este caso se impugnó y hay sentencia firme, y no se puede rexaminar la causa extintiva, pudiendo examinar en el proceso individual aspectos personales no tratados en la sentencia colectiva; como la aplicación concreta de los criterios de selección, aquí no cuestionada. La externalización del servicio a RICOH no convierte el despido en improcedente porque no se probó tal traslado ni existe mención a él en la sentencia que declaró ajustado a derecho el despido colectivo y además, el acuerdo aprobado permitía reorganizar la plantilla y centros de trabajo, sin prohibir la externalización y por ello en su caso sería legítimo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de recargo de prestaciones, porque no se ha demostrado infracción por la Administración empleadora de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, por lo que no existe responsabilidad empresarial en la etiología del proceso de incapacidad temporal de la demandante.
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.