• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 402/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar si las demandantes, como personal laboral que presta servicios en un centro hospitalario de la Comunidad de Madrid y se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad, tienen derecho al reconocimiento de nivel profesional del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la comunidad. En concreto si corresponde a las demandantes el complemento reclamado desde que éste fue reactivado para el personal estatutario fijo del SERMAS, lo cual se produce por Acuerdo de 4 de julio de 2018 de la Mesa Sectorial de Sanidad. La Sala IV, siguiendo criterio previo, no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Solo la sentencia recurrida -y no la referencial- trata de la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021; asimismo, solo la recurrida examina la cuestión de la naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/2/2007; y, por tanto, el debate enjuiciado en la sentencia impugnada es ajeno al de la de contraste, puesto que esta no se pronuncia en sobre la repercusión de las normas del Convenio Colectivo 2018-2021, ni tampoco sobre sus disposiciones transitorias, en tanto que el núcleo objeto de examen fue el Acuerdo de 2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4091/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONSORCI CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ DE SABADELL. Se plantea en el recurso cuál debe ser la retribución debida en concepto de atención continuada hasta la jornada ordinaria a tiempo completo -1688 horas de trabajo-, fijada en el Convenio Colectivo, cuando el trabajador está contratado a tiempo parcial con una jornada de 1526,14 horas equivalente a un 90,41% de la jornada ordinaria completa prevista en convenio de aplicación, que para un trabajador a tiempo completo comparable es de 1688 horas anuales. Resuelve el TS por vez primera esta cuestión: Aplica la regla de la proporcionalidad que consagra el art. 12.4 d) ET y la cláusula 4.2 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo (Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15-12-1997), porque la retribución de la atención continuada (guardias) es un concepto retributivo divisible y, por tanto, adecuado para la aplicación del principio. Partiendo de que la jornada ordinaria del actor es de 1526,14 h (90,41% de 1688 h), distingue los siguientes tramos: 1) Su jornada de atención continuada es de 124,76 h (90,41% de 138, que es la jornada de atención continuada a tiempo completo), que han de retribuirse por debajo de la hora ordinaria, conforme al precio establecido en el Anexo 11 del Convenio Colectivo SISCAT; 2) Desde las 124,76 h hasta las 161,86 (37,1 h, diferencia entre la jornada ordinaria legal y la convencional), son horas complementarias y han de retribuirse al precio de la hora ordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1612/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atendida la responsabilidad civil de los perjudicados, salvo una a la que se le reconoce en sentencia, recurren todos ellos en unificación de doctrina procurando la condena al abono de intereses exacerbados del art. 20 LCS, que habían sido rechazados en la instancia y suplicación. El TS inadmite el recurso del primer grupo de reurrentes: en cuanto al primer motivo, por faltar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y en cuanto al segundo motivo, por falta de contradicción, defecto procesal que le sirve para inadmitir igualmente el recurso del segundo grupo de recurrentes: En la de contraste, medió un proceso penal, la Administración Concursal de Spanair se allanó parcialmente reconociendo la responsabilidad por culpa de los pilotos y la aseguradora se opuso a la cuantificación de los daños, valorándose que el ofrecimiento y consignación no lo fueron en forma; en tanto que en la recurrida, el Informe Final se alcanzó en el año 2016 constando pagos a los demandantes desde diciembre de 2014 respecto a un accidente masivo de julio de 2014, desglosándose los abonos y las fechas en que se realizaron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 559/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016, y tras el desempleo, el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018. El TSJ estimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, en la que se abordan supuestos próximos, recalando en la TS 22-6-22 (rec 1073/20), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2417/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que atañe al recurso del Consorcio demandado, no es posible entender concurrente la contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman las horas de jornada de atención continuada que superan el máximo de la jornada anual y dicha superación sólo puede conocerse cuando termina el año, de modo que si se reclaman las de 2013 antes del 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prescritas y lo mismo sucede con las del año 2014 reclamadas en diciembre de 2015. En la sentencia de contraste no se están reclamando cantidades por el mismo concepto, porque el demandante era un trabajador alto cargo de una empresa dedicada a la actividad de pistones para automoción, el convenio colectivo establecía una jornada regular, siendo por ello posible calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año, y dicho convenio, amén de no ser el mismo que la sentencia recurrida, tiene también un régimen distinto de jornada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 214/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por la empresa en casación ordinaria la sentencia, recaída en proceso de conflicto colectivo, que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores a cumplir su jornada de trabajo conforme a lo recogido en el convenio de empresa. La Sala, tras recordar la doctrina relativa a los requisitos formales de la interposición del recurso, señala que el recurso adolece de un defecto insubsanable que impide su posible estimación, por limitarse a indicar en el primer motivo que la recurrida vulnera la doctrina recogida en una concreta sentencia de esta Sala IV, pero sin ofrecer fundamento jurídico ni identificar la normativa legal cuya infracción se denuncia, a lo que se suma que el recurrente parte de una situación fáctica distinta a la que se declara probada en la sentencia recurrida. Y el segundo motivo adolece de la misma falta de fundamentación y además se limita en el mismo la recurrente a citar una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia en la que pueda fundarse el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 409/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si al actor, que prestaba servicios como ayudante minero “en arranque” le corresponde el 0,50 de coeficiente reductor de la edad que reclama en determinados periodos para tener derecho a la pensión de jubilación en el régimen de la minería del carbón, o, por el contrario, es correcto el inferior coeficiente reductor que el INSS le aplicó por dichos periodos. Estos trabajos no se desempeñan en las categorías y especialidades profesionales en las que legalmente se reconoce el coeficiente del 0,50. La Sala IV tras analizar la normativa aplicable concluye que el coeficiente reductor del 0,50 únicamente se aplica a las categorías y especialidades profesionales de «ayudante picador» y de «ayudante barrenista» y no a las demás categorías y especialidades profesionales de ayudante minero, aunque realicen tareas de arranque, en base a una clara concepción restrictiva de la asignación de dicho coeficiente. En definitiva, el ayudante minero que trabaja en frentes de «arranque» no tiene derecho, por esa sola circunstancia, al coeficiente del 0,50, si no trabaja en las categorías y especialidades profesionales en las que legalmente se reconoce ese coeficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1187/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una sucesión empresarial producida como consecuencia de una absorción, el trabajador reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018. La Sala ha abordado en varias ocasiones problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa. Se fundamenta la falta de contradicción en que la sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería). Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 263/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, declaró la nulidad de la comunicación empresarial relativa al uso de los medios informáticos de la empresa por los trabajadores. Recurre la empresa en casación común, articulando un primer motivo dirigido a instar la modificación del relato fáctico que resulta desestimado por no ser relevante la modificación propuesta. En cuanto al fondo de la cuestión, se razona que, mientras que el art. 20.3 ET reconoce de forma genérica el poder de dirección empresarial con independencia de los medios materiales utilizados en el trabajo, el art. 87.3 de la Ley orgánica de protección de datos regula específicamente la utilización de los dispositivos digitales propiedad de la empresa, estableciendo límites vinculados al derecho a la intimidad de los trabajadores. En consecuencia, la adopción de la decisión empresarial sin la participación de los trabajadores vulnera lo recogido en el art.87.3 LOPD, como ha apreciado la sentencia de instancia. Finalmente, se indica que el mandato del art. 87.3 de la LOPD es imperativo y, si bien carece de efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios de utilización de los dispositivos digitales debe cumplir la legislación vigente. Y en el caso enjuiciado la empresa no hace referencia en la comunicación impugnada a la necesaria información a los trabajadores ni a la interveneción de sus representantes, por lo que vulnera la previsión normativa. Desestima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 345/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo, cuestionan si el complemento nuevo ordenamiento laboral-NOL del IV CC estatal de servicios externos, auxiliares y de atención-cliente de empresas de servicios ferroviarios debe abonarse mensual o anualmente y si debe pagarse a todos los trabajadores, el CC fija cuantías entre 18 y 21 € sin determinar el devengo. La AN condenó a la empresa al pago mensual, denegó aclaración. En casación recurre CCOO, la Sala 4 no apreció incongruencia por exceso por la condena a la empresa porque la solicitó el otro sindicato, ni omisiva tampoco porque se explicaron la razones de no condena a AGESFER, ni vulnera el art. 24 CE. Sobre la vulneración del art. 14 CC, el complemento se instaura por IV CC estatal y las actas de la Comisión negociadora el preacuerdo alcanzado incluyendo el importe mensual del plus NOL, y firma del convenio, siendo la regulación del complemento NOL basado en la carrera profesional, en la aprobación del V CC en 2021 ya figura valor: mes. Examinada la demanda de CCOO en ella sí solicitó la condena a las Asociaciones empresariales y que se reconociera el derecho a los trabajadores están incluidos en el ámbito del CC, el conflicto es de ámbito superior a la empresa, está codemandada, AGESFER se opuso en trámite previo al proceso, existe conflicto interpretativo del precepto, sin impedimento para condenar, declara el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito CC a percibir el plus mensualmente

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