• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
  • Nº Recurso: 787/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora frente al demandado del saldo deudor derivado de un contrato de tarjeta de crédito que previamente había sido declarado nulo por usura con las consecuencias inherentes a tal declaración, por sentencia judicial que devino firme .Argumenta la Sala en síntesis que el demandado rebelde en la instancia, recurre alegando excepción de cosa juzgada en relación con el anterior procedimiento habido entre las partes relativo a la nulidad del contrato por usura. ,sin embargo en el caso de autos, las pretensiones ejercitadas no son las mismas. Inicialmente se presentó una demanda sobre nulidad del contrato en aplicación de la Ley contra la Usura y, ahora, la acción entablada se dirige a reclamar únicamente el principal prestado, toda vez que, deducida la cantidad pagada, aun resulta saldo favorable a la parte actora. En consecuencia no concurren los requisitos de identidad necesarios para aplicar la excepción de cosa juzgada según la interpretación mas reciente del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO
  • Nº Recurso: 872/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia considera que la petición monitoria respecto de un contrato de financiación electrónico, para su admisión y consecuente requerimiento, precisa de la prueba de la existencia de ese contrato. Lo que puede hacerse conforme a la legislación relativa a la firma electrónica y a la de sociedad de servicios de la información. De la misma manera que la Directiva 2000/31/CE, que regula la forma de prueba de existencia de contratos electrónicos. Su ausencia es suficiente para inadmitir la petición monitoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
  • Nº Recurso: 622/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito. Se declara usura de los intereses remuneratorios en el procedimiento monitorio. La consideración de que el préstamo o crédito encubre una operación usuraria y que sólo puede entenderse aceptada por la concreta situación subjetiva del deudor excede de los aspectos subjetivos a ponderar en la operación de financiación entre un profesional y un consumidor, por lo que se revoca el Auto dictado en cuanto reputa usuario el interés pactado con los efectos inherentes a él. Sobre el control de transparencia de los intereses remuneratorios se pueden declarar abusivos si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Y la valoración de tal desequilibrio, de ámbito meramente subjetivo, no tiene encaje en el estrecho cauce procesal del procedimiento monitorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 336/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Además de declarar que una TAE del 22,41%, respecto de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en el 2011, no es usuraria, incluso cuando, a lo largo del tiempo, se aplica una TAE del 26,82 %, la Audiencia considera relevante que el acreditado no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él este contrato si opta por el denominado pago aplazado, desconoce el mecanismo que conduce al incremento del tipo TAE aplicado y, además, existe una estipulación contractual que autoriza al banco a su variación unilateral. Con esos tres elementos, considera que existe falta de transparencia y declara nulo el contrato. A continuación determina los efectos de esa nulidad, si bien ve posible que la liquidación se practique conforme al 718 LEC. Al estimar la pretensión subsidiaria, considera que existe una estimación total de la demanda a efecto de costas procesales (394.1 LEC).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4386/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, y aplicación subsiguiente de un interés variable sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que se derivan de esta novación. El acuerdo contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es nula, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4674/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, y aplicación subsiguiente de un interés variable sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que se derivan de esta novación. El acuerdo contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es nula, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 708/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y anula en parte la sentencia dictada en la instancia en la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los litigantes y en su lugar. declara que debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito por el importe que indica. Argumenta la Sala en síntesis que conforme al principio consensualista y de libertad de forma consagrado en nuestro ordenamiento jurídico los préstamos verbales son perfectamente válidos y lícitos, siempre que cumplan los requisitos esenciales del contrato. En relaciones familiares o afectivas estrechas es normal que cuando dos personas se prestan dinero no se haga constar por escrito la entrega ni el plazo para la devolución. La prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega de acuerdo con la norma general de distribución de la carga ex articulo 217 LEC que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda. Sin necesidad de acudir a la prueba presuntiva o haciéndolo de manera parcial se puede concluir que desde que se constituyó la sociedad de gananciales se vinieron haciendo pagos, ingresos y transferencias a las cuentas del padre de la demandada para que este pudiera atender sus necesidades o bien supliéndole gastos cuyo abono le corresponde. No pueda operar la prescripción alegada por la demandada ya que no se esta reclamando ningún crédito sino la inclusión en el haber de la sociedad de un crédito frente a un tercero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
  • Nº Recurso: 1335/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia en el sentido de no apreciar la abusividad de la comisión de apertura, tras el nuevo criterio del TJUE en su sentencia de 16 de Marzo de 2023 y tras analizar los parámetros establecidos en esta sentencia para su apreciación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Inadmisión de procedimiento monitorio. Es preciso el examen de oficio del clausulado del contrato a los efectos de determinar si alguna puede resultar abusiva. Por tanto, se requiere el contrato que se suscribe por internet y no se considera la firma válida del documento que se presenta. Se admite el recurso pues el procedimiento monitorio de forma amplia permite que la deuda figure en documentos cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. Cuestionarse en este trámite la validez de la firma excede del control previo de admisión de la demanda monitoria, sin perjuicio de la oposición que en su caso pueda formular la parte demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
  • Nº Recurso: 567/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, dice la Audiencia, no se pronuncia expresamente sobre dichas pretensiones, aunque podríamos sostener que estamos ante una desestimación tácita de esas pretensiones. El art. 456.1 LEC no exige la previa solicitud de complemento de sentencia para poder perseguir las pretensiones formuladas en la primera instancia. El recurso de apelación hace que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano "a quo" en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió. La apelación somete al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. Respecto a la "comisión de amortización, total o parcial", señala que la cláusula del contrato objeto de este procedimiento estaba amparada por la normativa vigente a la fecha del otorgamiento del contrato. La Audiencia examina esa normativa desde el punto de vista de la abusividad y, en especial, de la Ley de 5/2019, de 15 de marzo. En las condiciones del préstamo, un 1º% puede producir un enriquecimiento injusto en favor de la prestamista. A las otras dos comisiones, les aplica el criterio que la Audiencia sigue respecto de las cláusulas que regulan una comisión de apertura. Las declara nulas al inferir en ellas un desequilibrio contra la parte prestataria.

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