• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7591/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de la cláusula suelo previo establecimiento temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo. La novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
  • Nº Recurso: 1422/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario requiriendo al demandado e ignorados ocupantes de la vivienda de actora a que dejen libre, vacua y expedita la misma dentro del plazo legal. Argumenta la Sala en síntesis que corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea, mientras que la carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor En el supuesto de autos, con la demanda la parte actora . acreditaba la titularidad de la finca .El demandado aporta un contrato de arrendamiento pero es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación de dicho contrato de arrendamiento , siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, pues, las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad. En cualquier caso, tampoco consta que en ningún momento el demandado haya abonado cantidad alguna en concepto de renta,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
  • Nº Recurso: 463/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras reflejar su criterios generales sobre el tipo de referencia para ponderar el interés usurario, la Sala los aplica al caso concreto. Para ello enumera la evolución de la doctrina jurisprudencial y reitera que el Tribunal Supremo ha indicado de forma clara que debe acudirse a la información publicada por BDE, bien a la correspondiente al mes de celebración del contrato o si es anterior al año 2010, al primer índice publicado por esa estadística oficial, sin perjuicio de poder tomar en consideración en la ponderación que el TEDR que publica no contempla las comisiones y la TAE si las incluye. En el primer caso (2002) se debe comparar el TEDR del 2010 (19,32%) y añadirle un margen del 0,20 %, y la diferencia con el pactado no supera los seis puntos porcentuales. En el segundo, el TEDR de julio del 2013 era del 20,86%, y la TAE pactada un 26,70%. La Audiencia apela a la STS de 4 de mayo del 2022 que refleja una TAE idéntica a la pactada, y concluye que ésta es usuraria. Lo hace citando su propia doctrina.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
  • Nº Recurso: 809/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Allanada la demandada al pago del importe aplazado de honorarios de intermediación de la actora en la adquisición de inmueble, discute el devengo de los intereses especiales de la Ley de lucha contra la morosidad devengados desde la fecha del vencimiento del plazo, y que son concedidos. Se discute en apelación no estar prevista para los intereses especiales la regla del anatocismo, sin estar liquidados al momento de la presentación de la demanda. Se entiende aplicable la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por tales intereses moratorios, permitiendo su capitalización. Contempla el CC la coexistencia de su propia regulación con las leyes o normas especiales, quedando desplazada la normativa general o común solo en lo que resulte incompatible con aquellas, sin existir exclusión expresa de aplicación del precepto del CC en la Ley especial, referido tanto a intereses ordinarios como a moratorios. Son especialidades respecto a la regulación de la mora en el CC, el que se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto contractual o legal, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del CC; y que, en defecto de pacto, el interés moratorio consiste en el resultado de sumar 8 puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE en su última operación de financiación, frente al interés legal del CC. Se mantiene la condena en costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 551/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. No solo es que tenga legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, sino que dicha acción no puede enjuiciarse sin traer al procedimiento a la entidad contratante. En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable, debe pretenderse, no solo frente a quien ostenta un derecho de crédito que se vería necesariamente afectado por la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión, sino, fundamentalmente, frente al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones. Hasta tal punto es así que si la demanda se dirige solo contra la entidad cesionaria del crédito, se produce una situación litisconsorcial, porque el objeto del proceso produce una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre el cedente y cesionario.
  • Tipo Órgano: Juzgado de Primera Instancia
  • Municipio: Fuenlabrada
  • Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
  • Nº Recurso: 996/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-88/24, Bankinter Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving porque las cláusulas son ilegibles y no son "transparentes". Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6649/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa. La información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. En el presente caso, la Audiencia considera acreditado que la cláusula multidivisa no se incorporó de forma transparente pues no se facilitó con la debida antelación información suficiente al cliente para superar el control de transparencia. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad de modificar la divisa. No es aplicable a este caso lo resuelto en la STJUE, Caso Dziubak, ya que, en aquella sentencia, se aborda la cláusula del tipo de cambio desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4374/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que no aparece justificado que los demandantes antes de la concertación del préstamo conocieran sus riesgos básicos. La información debe ser recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en la fecha de la escritura o en otro posterior. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. La insuficiencia de la información no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. No resulta aplicable al presente caso la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18). La acción de nulidad absoluta no esta sujeta a plazo de prescripción mientras que la acción de restitución es de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC. Inexistencia de retraso desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO TASENDE CALVO
  • Nº Recurso: 433/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso. Contrariamente a la de instancia , aprecia que los intereses no pueden calificarse de usurarios, al compararlos, según el criterio jurisprudencial con los normales para este tipo de financiación. Rechaza igualmente la petición de nulidad de la clausula al entender que cumple las exigencias del control de transparencia, y únicamente anula la clausula de comisiones por reclamación al no acreditarse que se efectué por una efectiva prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6595/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. La sala considera que la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida no puede considerarse errónea ni ilógica y tampoco incurre en error patente. Asimismo, el recurso de casación incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica, pues se fundamenta en el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa". Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Se deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, destacando las diferencias con la STJUE de 3 de octubre de 2019

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