Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa. Cuestión que la Sala examina desde la introducción que efectúa de un nuevo hecho probado según sobre la base de la literosuficiencia de un documento según el cual el parte de urgencias indica que fue trasladado por el servicio de emergencias tras sufrir mareo y alteración del habla mientras conducía el camión.
En respuesta a lo decidido en la instancia sobre el rechazado carácter profesional de un ictus al que el Juzgador atribuyó la consideración de una patología común en la que concurrían factores de riesgo (hipertensión, diabetes, dislipemia, además del tiempo transcurrido hasta la atención hospitalaria) se remite el Tribunal a una consolidada jurisprudencia que viene a considerar accidente de trabajo las enfermedades que se manifiestan súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, incluidos ictus e infartos, aunque existan factores de riesgo o dolencias previas, salvo prueba clara de ruptura del exigible nexo causal. Circunstancia ésta que no acontece en un supuesto en el que el actor (camionero autónomo TRADE) sufrió los síntomas mientras realizaba un transporte de mercancías; siendo trasladado a urgencias con diagnóstico de posible ACV isquémico, lo que obligó a la empresa a sustituirlo para finalizar el servicio. Ictus que fue posteriormente confirmado.
Resumen: El actor solicita que se le reconozca el puesto de conductor y las diferencias salariales correspondientes, argumentando que ha realizado funciones de conductor de manera habitual y permanente, mientras que la parte demandada sostiene que no se impugnaron las tablas salariales del convenio colectivo de empresa y que el demandante ha estado recibiendo un complemento por dichas funciones. La Sala de lo Social analiza, en primer lugar, la incongruencia y la posible indefensión alegadas por la parte demandada, concluyendo que no se ha producido tal indefensión, ya que la sentencia se pronuncia sobre lo debatido en el juicio. También desestima la alegación de la parte demandante sobre la consolidación del puesto de conductor, ya que el convenio colectivo establece un procedimiento de promoción que no se ha seguido. Finalmente, confirma la sentencia de instancia en su totalidad, desestimando ambos recursos de suplicación.
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida.
La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Gotec Técnicas de Superficies contra dicha entidad y anula los calendarios aprobados por dicha entidad, Razona la Sala de suplicación siguiendo el criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo que la falta de informe por el Comité de empresa previo a la aprobación del calendario debe concllevar la nulidad del mismo.
Resumen: La Sala de lo social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima la demanda interpuesta por UGT contra la entidad Parc Sanitari San Joan de Deu y reconoce que en el supuesto de hospitalización de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores, tras el alta médica las personas trabajadoras, seguirán teniendo derecho al permiso retribuido solamente en el supuesto de que se le siga prescribiendo reposo domiciliario a la persona que ha estado hospitalizada, y que el permiso del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido que cabe su utilización tanto si la persona trabajadora se ha incorporado en el puesto de trabajo, como antes de su incorporación cuando la fuerza mayor por los motivos que prevé dicho precepto se produce cuando la persona trabajadora no ha iniciado su jornada laboral. Para fundamentar tal decisión en cuanto al primero de los puntos acude a los precedentes de la sala IV del TS, y en lo que se refiere al segundo la Sala efectúa una interpretación finalista del permiso.
Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo por culpa del empresario, así como la condena a la empresa al pago de una indemnización igual a la del despido improcedente y otra por daño moral dada la vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por su falta de apoyo documental. No obstante, estima en parte el recurso reconociendo el derecho de la actora a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, ya que la empresa procedió a modificar sustancialmente sus funciones, con menoscabo de su dignidad, si bien desestima el resto de las pretensiones.
Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación en despido y preaviso laboral.
El presente caso se refiere a un recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la empresa demandada contra una sentencia del Juzgado de lo Social que había condenado a la empresa a abonar a la actora una cantidad por falta de preaviso en el despido. Los hechos probados indican que la actora fue despedida de manera disciplinaria y que, aunque la empresa reconoció la improcedencia del despido en un acto de conciliación, no se llegó a un acuerdo sobre la indemnización por falta de preaviso. La empresa argumentó que no existía obligación de preaviso de 15 días en caso de despido disciplinario, mientras que la actora sostenía que un precontrato establecía un preaviso de dos meses. El tribunal, al analizar los recursos, concluyó que la sentencia de instancia contenía valoraciones jurídicas en lugar de hechos probados, lo que llevó a la supresión de ciertos puntos. Finalmente, se determinó que el preaviso de 15 días no era aplicable al despido disciplinario y que la cláusula del precontrato no se integró en el contrato de trabajo, por lo que no era exigible. En consecuencia, el tribunal estimó el recurso de la empresa y desestimó el de la actora, revocando la sentencia anterior y absolviendo a la empresa de las reclamaciones. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada.
Resumen: Desestimación de recurso de Suplicación sobre despido disciplinario por ausencias injustificadas.
La parte actora interpone recurso de Suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda y declaró procedente su despido disciplinario. La recurrente argumenta que tenía derecho a un permiso por la hospitalización de su yerno, lo que justificaría sus ausencias. Sin embargo, el tribunal confirma que la empresa había denegado dicho permiso, ya que la normativa aplicable no lo contempla para la pareja de hecho del hijo de la trabajadora. La recurrente no se presentó a trabajar durante varios días sin justificación, lo que constituye una falta muy grave según el convenio colectivo. El tribunal sostiene que las ausencias injustificadas son motivo suficiente para el despido, y que la empresa actuó conforme a la ley al despedir a la trabajadora. Por lo tanto, se desestima el recurso interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia recurrida. El fallo concluye con la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Saint Gobain Cristalería, SL. Se plantea demanda de conflicto colectivo en la que se pedía la nulidad o anulación del art. 24 párrafo b del Convenio colectivo de la empresa Saint Gobain Cristalería SL por entender que todas las personas trabajadoras debían percibir el mismo régimen salarial con independencia de la fecha de ingreso en la empresa. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. La Sala IV en recurso de casación ordinaria reproduce su consolidada doctrina sobre la doble escala salarial insistiendo en que sólo es posible si se aporta una justificación objetiva y razonable. Llevando estos planteamientos al caso de autos resulta que existe una escala de consolidación de niveles pareja a un itinerario formativo de modo que se va pasando de una formación básica a un proceso de formación específica de puesto y luego ya a una evaluación consolidándose así el nivel correspondiente. Además el desempeño en dichos niveles tiene un plazo máximo y una asignación retributiva correlativa. Formación y experiencia van determinando, pues, el nivel y va siendo objeto de evaluación. Por todo ello se considera justificado de manera objetiva y razonable el trato de cada nivel con lo que se ajusta a las exigencias del art. 14 CE por lo que se desestima el recurso. Reitera doctrina.
