Resumen: Se considera que interrumpe la prescripción la comunicación de la cesión del contrato en la que, aunque no contiene un tono apremiante, en ella no se limitó a poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor tras la cesión del crédito, se cuantificó la deuda y se indicó literalmente que cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario en la cuenta designada en el escrito. Asimismo, se desestiman las alegaciones de nulidad del contrato, confirmando que la parte actora estaba legitimada para reclamar la deuda, dado que el contrato de préstamo estaba debidamente firmado y no se probó la falta de entrega del dinero. El documento aparece firmado por la prestataria, lo que constituye expresión formal de su consentimiento para obligarse. La eventual falta de validez de esas condiciones generales -además redactadas en catalán- carece de relevancia, puesto que la reclamación de cantidad no se fundamenta en ellas, sino en las condiciones particulares, que sí constan firmadas y redactadas en castellano. En el caso de autos, la TAE del 17,81% fijada en 2008, no resulta notablemente superior al interés normal del dinero del modo establecido por el Tribunal Supremo.
Resumen: La parte actora plantea la nulidad de un contrato de préstamo cuyo capital era de 800 euros ("micropréstamo"), al estimar que la TAE pactada al 1611,27 % era manifiestamente usuraria. Subsidiariamente, se insta la nulidad de los indicados intereses por falta de transparencia y abusividad. El Juzgado de instancia desestima las pretensiones de la demandante argumentando que la demandada carece de legitimación pasiva al haber cedido el crédito a un tercero no llamado al procedimiento. La Sala revoca la anterior decisión al estimar que no encontrándonos ante una transmisión del contrato, la cedente conserva su condición de prestamista. Se remite de igual manera a la STS Pleno de 24 de enero de 2024, en el sentido de que, en supuestos de nulidad por usura, la nulidad afecta también a la cesión del crédito derivado de dicho contrato, reconociendo al deudor la facultad de oponer la nulidad y sus efectos frente al cesionario, y extendiendo la legitimación pasiva al cedente para garantizar la devolución de las cantidades abonadas en exceso. En cuanto al examen del interés convenido, señala que el interés convenido es manifiestamente desproporcionado y muy superior a los usuales en el mercado.
Resumen: La sentencia de Instancia declaró la nulidad radical y originaria de un contrato de préstamo por considerarlo usurario, al aplicarse un interés del 13,69%, notablemente superior al tipo medio de interés del mercado. El tribunal de apelación considera que el interés aplicado superaba en más de seis puntos el tipo medio fijado por el Banco de España, confirmando así la usura del contrato.
Resumen: La Audiencia hace un breve análisis de los requisitos exigibles para cumplir con el precedente exigible como de procedibilidad para admitir a trámite la demandada. después de calificar la regulación como farragosa. Así: el requisito de procedibilidad se ha cumplido si: - El demandante ha remitido algún tipo de reclamación extrajudicial al demandado; - El contenido de la reclamación coincide con el de la demanda; - La comunicación ha sido recibida por el demandado; - No se ha contestado a la reclamación en los plazos previstos en la ley o la respuesta ha resultado insatisfactoria.
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
Resumen: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra un auto del Juzgado de Primera Instancia que inadmite a trámite una demanda de juicio monitorio por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente por no constar la firma electrónica del demandado en el contrato de tarjeta de crédito. La parte recurrente argumenta que el contrato presentado es válido y suficiente, ya que contiene la firma electrónica del demandado. La Audiencia desestima el recurso confirmando que el documento no cumple con los requisitos legales, ya que no se encuentra la firma o huella digital del demandado, ni se acredita el apoderamiento del firmante.
Resumen: El auto de instancia, dictado en procedimiento monitorio, desestima la declaración de abusividad de ciertas cláusulas contractuales y ordenó continuar el procedimiento por la cantidad reclamada de 1.118,12 euros. La parte apelante alegó omisiones en el pronunciamiento del auto respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisiones por mantenimiento y reclamación de cuotas impagadas, así como el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de los intereses moratorios. La Audiencia desestima el recurso, en primer lugar señala que no se puede alegar incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente el complemento de la resolución, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, siendo un contrato de duración indefinida no se aplica la doctrina sobre cláusulas de vencimiento anticipado. En cuanto a las comisiones, el tribunal ha determinado que no se reclamaron en la cuantía impugnada. Con relación a la transparencia y carácter usurario de los intereses remuneratorios declara que cualquier alegación sobre la abusividad de las cláusulas debe plantearse en un procedimiento contencioso posterior. Por último ratifica el carácter lícito del pacto sobre intereses moratorios al no superar los dos puntos.
Resumen: La actora plantea demanda contra la entidad financiera de la que es deudora instando la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, por ser usurarios los intereses estipulados, con restitución de las cantidades que excedan del capital dispuesto. El Juzgado de instancia estima en su integridad las anteriores peticiones. Recurrida la sentencia por la entidad financiera, la Sala confirma aquélla en su integridad. Señala la resolución de segunda instancia que la primera y esencial cuestión de debate es la fecha de suscripción del contrato, considerando como tal la que consta en el documento de "información normalizada europea sobre crédito al consumo", la cual coincide con la fecha que consta en la impresión mecánica que obra al pie de cada una de las páginas del contrato. Se aborda después la cuestión de las consecuencias derivadas de la novación de las condiciones del contrato, en concreto la reducción del tipo de interés aplicable, señalando la Sala que deberá estarse siempre al interés inicialmente pactado y, si éste es nulo por usurario, no cabrá la sanación del contrato por su rebaja posterior al encontrarnos ante un supuesto de nulidad originaria y absoluta. Se añade como argumento que " puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante."
Resumen: Se considera relevante que en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Por ello la existencia de un litigio posterior en que se declara la usura del contrato no afecta a la corrección de la comunicación al fichero de morosos. La sentencia declarando la nulidad del contrato por usura no implica inexistencia de deuda dado que no exime de restituir la parte de capital pendiente de pago, una vez deducido lo ya pagado. Además, en cuanto a la corrección de la cuantía de la deuda, la jurisprudencia indica que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En el presente caso, además, no consta liquidación del contrato tras la declaración de su nulidad por usura ni que la deuda fuera ya inexistente a la fecha en la que se solicitó la cancelación de los datos. En conclusión, constando la existencia de una deuda, no acreditándose reclamación previa a la inclusión de los datos en el fichero, ni que la parte actora haya restituido la totalidad del capital prestado, no se aprecia que la inclusión de datos haya sido indebida.
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por precario, al negar que la demandada ocupara la vivienda en virtud de comodato, pues consta que la actora, que ha acreditado la propiedad de la vivienda, cedió a su hija el uso de la misma y fue por mera liberalidad, sin que se cediera para un fin concreto ni por un tiempo determinado. El Tribunal tras definir el precario y señalar que el nuevo procedimiento es plenario, permitiendo la alegación y resolución de todas las cuestiones planteadas con efectos de cosa juzgada, establece que la diferencia con el comodato es que en éste la entrega de la vivienda se hace para un uso concreto y por un plazo determinado, debiendo devolverse a su finalización y en el precario se cede el uso sin más, siendo un acto de tolerancia del dueño, pudiendo éste recuperar el uso cuando lo estime pertinente. La cesión de una vivienda para residencia de un familiar no puede considerarse el uso concreto que exige el comodato, y el pago de los servicios y suministros no se equipara al de abono de renta o merced que exige el arrendamiento.
