• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1124/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según la recurrente, la T.A.E. pactada no superaba con mucho el tipo medio que se establecía en contratos similares en la fecha de celebración del contrato. Así planteado la Sala entiende que el objeto del recurso se reduce a determinar si ya por el informe pericial aportado o ya por acudir a otros datos objetivos se ha considerar que la T.A.E. pactada en el contrato excede con mucho el precio medio, en este caso el tipo medio, que se establecía a la fecha del contrato para otros similares. Valora como ineficaz de ese informe pericial, porque se desconoce la cualificación profesional y de quienes lo emiten, salvo error, en el informe no aparece la titulación en cuanto al fondo, ni un detallado informe de cuáles son las entidades cuyos contratos ha tenido en cuenta ni cual la base de datos de los que extraerlos. Y aplica la doctrina jurisprudencial existente, que reproduce, señalando que el TEDR del año 2013 era del 20,68%, y habrían de sumársele las comisiones que forman parte de la TAE. Si la pactada era del 26,70%, la adicción de 20 o 30 centésimas lleva a un índice comparativo del 20,88 o 20,98%, y la Sala concluye que la fijada en el contrato no puede ser considerada como abusiva habida cuenta de que una desviación del orden de unos seis puntos no ha venido siendo entendida por el Tribunal Supremo como notablemente superior al precio de mercado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
  • Nº Recurso: 205/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina, en primer lugar, la declaración del interés pactado como usurario, advirtiendo el momento en que se encontraba la Jurisprudencia cuando se dictó la sentencia. Y la compara con la más reciente. Examina la noción jurisprudencial de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, de forma acumulada. También que el índice a tomar en cuenta es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. El índice de referencia para el año de contratación es de 19,98%. Aplicando la doctrina expuesta, y sumando a éste el porcentaje de 0,20, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 7,09 puntos porcentuales. Si sumamos 0,30, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 6,96 puntos porcentuales. En ambos casos la TAE contractual se sitúa por encima del umbral referido, con la consecuencia de que el contrato es usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
  • Nº Recurso: 18/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JUICIO POR PRECARIO. Dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, cabe alegar y debatir dentro del mismo la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta judicialmente como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil. VULNERABILIDAD. El único documento que aporta el demandado es certificado de incapacidad, por lo que no cabe considerar acreditada la situación económica y social, teniendo en cuenta que sólo cabe oposición al lanzamiento si, además de la incapacidad, hubiese acreditado que sus ingresos no superan el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce; y que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda; sin que se haya alegado ni acreditado tampoco que con el apelante convivan menores de edad que requieran de especial y superior protección.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 1061/2023
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de apertura de crédito. En primer lugar, resuelve que las discrepancias en la determinación de la cuantía no tienen ningún efecto procesal en la fase declarativa, no siendo necesario resolver la cuestión en ese momento procesal. La apertura de crédito es un contrato atípico, conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, y consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito se obliga a poner a disposición de un cliente un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas. Supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". En el caso es determinante que la cantidad fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la firma y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato. Con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito. Para valorar si el interés pactado es o no usurario, debe aplicarse el índice específico más similar que es el crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años. Aprecia usura en el préstamo concertado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 567/2022
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la aplicación del art. 439.4 LEC que establece supuestos especiales de inadmisión de la demanda, señalando el Tribunal que los apartados 10 y 11 del art. 250 LEC, se refieren a incumplimiento por el comprador de las obligaciones de contratos inscritos en el Registro de venta a plazos de bienes muebles y formalizados en el modelo oficial y también cuando se pretenda que se resuelva sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de venta a plazos con reserva de dominio siempe que estén inscritos en el Registro antes citado y formalizados en el modelo oficial y siempre que se pretenda la inmediata entrega del bien previa declaración de resolución en su caso, pues en estos casos se exige la acreditación del previo requerimiento de pago al deudor con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien para la admisión de la demanda. En este caso la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, no de los supuestos regulados en los números 10 y 11 del art. 250 LEC por lo que no se exigen esos requisitos para la admisión de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: JESUS DE PAZ MARTIN
  • Nº Recurso: 71/2022
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado, al realizar el control de abusividad en un juicio monitorio, consideró que se estaba reclamando la aplicación de un interés TAE directamente inexistente, aplicando intereses remuneratorios camuflados, que declaró usurarios. Tras rechazar que se tratara de intereses camuflados, la Sala valora una TAE del 23,14% y señala cuál es su criterio sobre el control de oficio en juicios monitorios. Control que debe consistir en comprobar si el clausulado que los establece está dotado de la transparencia suficiente como para que el consumidor pueda entender la carga económica y jurídica derivada de aquello que está suscribiendo. La aplicación de la Ley relativa a los contratos de préstamos usurarios excede de ese control al ser, a juicio de la Sala, un límite a la libertad negocial que consagra el art. 1255 CC y restringir la libertad de fijación del precio del contrato, debe ser objeto de alegación y prueba por el prestatario. En en la fase de admisión inicial del proceso monitorio debe efectuarse sólo el control de incorporación. Pese a ello, la Sala entra a valorar si la TAE pactada es usuraria, reproduce doctrina jurisprudencial y considera que esa TAE no es usuraria por ser el TEDR comparable del 20,80%. Y termina señalando que Agregando las comisiones, 20/30%, más los 6 puntos que contempla la sentencia del pleno, se ha de concluir que el coste pactado en el contrato no sería notablemente superior al interés normal del dinero, luego la cláusula no sería abusiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tenía por objeto principal la declaración de nulidad de un contrato de crédito por haberse estipulado intereses usurarios; a dicha acción acumuló el actor en régimen de subsidiariedad la de nulidad de las condiciones predispuestas relativas a los intereses remuneratorios y la de nulidad de la estipulación relativa a la suscripción de un seguro accesorio. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto cuestionó su propia competencia por radicar el domicilio del actor en un término judicial diferente y considerar aplicable el fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas. El juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. No siendo ninguna de las acciones acumuladas fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas. El primer juzgado identificó erróneamente, sin embargo, el domicilio del actor que determina la competencia, razón por la cual la Audiencia manda devolverle los autos para que determine correctamente el órgano judicial que considera competente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 196/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 202/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 201/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Acuerdos posteriores, el ultimo de los cuales elimina la cláusula. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.