Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, que siguen la doctrina contenidas en la STJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional no contiene cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la fecha de aplicación del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. La sala, con estimación parcial del recurso del banco, aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020, sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones que la AP entiende implícita, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo.
Resumen: Aval a primer requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación. Validez de la comunicación realizada unos días antes de que venciera el plazo, en el domicilio de la avalista que consta en el propio documento de aval. El requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella. Incongruencia extra petita. El banco demandado, al apelar, impugna el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros al haberse allanado a la petición de condena del aval por importe de 15.000 euros, con lo que esta última cuestión quedo fuera de controversia en apelación. La Audiencia, al estimar el recurso, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros sin incurrir en incongruencia.
Resumen: Nulidad de contrato de préstamo y de garantía hipotecaria vinculados a productos financieros complejos por la participación de entidades de inversión colectiva que no tienen autorización para actuar en España. El préstamo litigioso no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, que además contrató un seguro de vida con prima única. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, el cual incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y las demás empresas intervinientes eran meros agentes suyos. Resulta artificioso pretender que se demandara a terceras empresas cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y tales empresas eran meros agentes suyos. Las entidades comercializadoras de instrumentos financieros deben estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Los efectos restitutorios son los derivados del art. 1303 CC adaptados a las peculiaridades del caso.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la definitiva supresión de la cláusula suelo previa aplicación temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo. La novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE
Resumen: Nulidad del clausulado multidivisa. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al apreciar la falta de transparencia, por no informarse a los demandantes de los riesgos del préstamo. El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, dejando sin efecto la nulidad declarada respecto del clausulado multidivisa, al considerar que la entidad demanda suministró información suficiente sobre los riesgos del producto. La sala desestima el recurso pues, no cuestionada la entrega completa a los demandantes de la información precontractual ocho días antes de la firma de las escrituras, el clausulado multidivisa debe estimarse transparente. La sala reitera que el denominado documento de primera disposición- informaba a los prestatarios, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.
Resumen: Acción de nulidad del clausulado multidivisa, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, estimada en las instancias por falta de transparencia por la insuficiencia del documento de primera disposición. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. En este caso, procede declarar en casación, como juicio de valoración jurídica, que la conclusión de la Audiencia sobre que dicho documento era insuficiente a efectos de transparencia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, por cuanto que ofreció una información suficiente, y fácilmente comprensible, sobre las características y riesgos del producto. Como quiera que la AP no resolvió el resto de cuestiones, se acuerda devolver las actuaciones para que dicte nueva sentencia, resolviendo todas las cuestiones de hecho y derecho derivadas de la interposición del recurso de apelación
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa, estimada en ambas instancias, por falta de transparencia por insuficiencia del documento de solicitud de préstamo o documento de primera disposición. Excepcionalidad del control de la valoración probatoria del tribunal sentenciador. No todos los errores tienen relevancia. Requisitos para ello. La conclusión de la sentencia recurrida, sobre la insuficiencia de la información precontractual recibida por los consumidores, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del denominado documento de primera disposición cuando no aparece firmada por los prestatarios, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad. En consecuencia, el plantamiento del recurso de casación incurre en hacer supuesto de la cuestión al obviar esa base fáctica. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo no es inocua para el consumidor. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Improcedente planteamiento de cuestión prejudicial europea.
Resumen: Nulidad del clausulado multidivisa, en atención a su falta de transparencia y abusividad y subsidiariamente, su anulabilidad y responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus obligaciones de información en relación al clausulado multidivisa, con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos. En primera instancia se desestimó la nulidad del clausulado multidivisa en atención a la normativa de protección de consumidores y sobre cláusulas abusivas, al examinar la información precontractual del documento denominado de "primera disposición" pues advertía expresamente sobre los riegos y exoneraba al banco de los mismos. En apelación, se estimó el recurso de los actores al considerar que el documento denominado de primera disposición con la información necesaria para el conocimiento del contrato fue entregado solo 4 días antes de la firma de la escritura y ello no era suficiente. Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la sala estimó el recurso de casación. Examinó el documento de primera disposición aportado con la contestación a la demanda y conforme a lo dispuesto en SSTS 613/2022. de 20 de septiembre, 418/2023, de 28 de marzo o 1083/2023, de 4 de julio consideró que la información que aportaba era suficiente y que, de acuerdo con lo dispuesto en STS 1054/2023 de 28 de junio, se había entregado con antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia. Devolución de las actuaciones a la Audiencia.