Resumen: Contrato de préstamo hipotecario novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar del préstamo, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. El banco prestamista había cedido el crédito derivado del préstamo a la SAREB al amparo del art. 36 Ley 9/2012. La sala estima el recurso de casación del demandante. Precisa que el objeto de la cesión a la SAREB fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión, pues la SAREB se subrogó exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación. Declara la legitimación pasiva de la demandada respecto de todas las acciones ejercitadas, y anula las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio, con relación a la acción de nulidad. El crédito cedido a la SAREB era el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. Por ello, la SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario. Rechaza la falta de legitimación activa alegada dado que obra copia de la escritura pública notarial que da fe de que, entre las viviendas transmitidas a la actora en fecha 2 de julio de 2021, se halla la que es objeto de autos, siendo el número de finca, coincidente con la transmitida a la demandante, así como el hecho de que quien aparece en aquella fecha como titular registral era la entidad que vendió después a la actora. Tras recordar que el precario es una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced, la esencia del precario, los cuales, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba para la actora, es al demandado a quien corresponde acreditar lo que se oponga a esa afirmación, rechaza que exista título derivado del contrato de arrendamiento aportado, dado que la autenticidad de dicho contrato no ha quedado probada ni se justifica el pago de las rentas al supuesto arrendador. En relación a la vulnerabilidad alegada, remite a ejecución de sentencia para su alegación y valoración.
Resumen: Los actores (herederos) instan el desahucio por precario y los demandados (también herederos) oponen ocupar la vivienda por tener a su favor un usufructo vitalicio otorgado por la madre de los litigantes en testamento. Pende entre los litigantes el proceso de división de herencia sin que se haya procedido a la partición. Los actores oponen que tal usufructo resulta ineficaz dado que el bien inmueble era ganancial y no está liquidada la sociedad de gananciales. Este proceso no tiene por objeto declaraciones sobre propiedad y por tanto no puede declararse que el demandado carece de derecho sobre el bien inmueble. Se trata de cuestiones que exceden del objeto de un juicio verbal de desahucio, quedando compelidas al procedimiento de división judicial de la herencia. Que los actores ostentes condición de titulares del haber post-ganancial, no impide que los demandados-usufructuarios de la vivienda, puedan hacer uso de la misma, sin que ello les sitúe en situación de precaristas.
Resumen: La sentencia hace un detallado y completo estudio sobre los hitos que ha seguido la doctrina jurisprudencial respecto de la usura, con especial mención a la más creciente. Y, a continuación, señala que no cabe duda de que, si el contrato se firma en el año 2017, tiene un TAE contractual del 27,24%, y el TEDR recogido en las estadísticas del Banco de España para ese ejercicio, que es el parámetro de comparación jurisprudencialmente empleado para realizar la comparación a efectos de usura, era del 20,80%. Incluso aplicando el diferencial del 0,3% empleado por el Tribunal Supremo para equiparar el TEDR a la TAE. En este caso, ésta excede en más de los seis puntos marcados por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de referencia.
Resumen: El Juzgado de instancia entendió que, con apoyo en cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimó que los intereses no serían usurario por acomodarse el tipo medio de las tarjetas revolving que podían llegar hasta el 24-26%. la Sala aprecia que existe una falta de concreción del interés referencia para llevar a cabo una comparativa sobre el interés del caso. Y, citando la jurisprudencia más reciente, utiliza el índice de 2010 ( TEDR 19,32%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. De modo que, un interés remuneratorio en 2006 del 26,82% supera ampliamente los parámetros señalado por el Tribunal Supremo, ya que, añadiendo 6 puntos más 0,30 de gastos al índice referencial, arroja un resultado del 25,62%, inferior al pactado, que debe declararse usurario. Y, de forma complementaria, se pronuncia, de manera general, sobre el control de transparencia, que no se refiere a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo que, únicamente ,sería posible el control de incorporación, existiendo claridad, tanto en cuanto a los intereses remuneratorios, como en cuanto a la comisión por posiciones deudoras.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Escritura de subrogación en préstamo hipotecario y nulidad de la cláusula gastos. Las partes no solo pactan la subrogación sino la novación modificativa del préstamo hipotecario en lo relativo al tipo de interés, con una TAE especifica, con la fijación de un plazo de amortización y una serie de comisiones. No se limita a una subrogación en el préstamo inicial sino que también tiene lugar una novación de condiciones financieras del mismo, de modo que es evidente la legitimación pasiva de la entidad financiera. Declaración de nulidad de la cláusula gastos al no acreditar la negociación por el profesional.
Resumen: Usura: el tipo de interés remuneratorio pactado resulta usurario, al superar en 6 puntos la media de los intereses aplicados por las entidades financieras y de crédito. El informe pericial aportado por Wizink, para los años 2010 y 2011 no parte de estadísticas publicadas por el Banco de España, sino de datos sobre TAEs de tarjetas extraídos de la base de datos de sentencias del CENDOJ, punto de partida inexacto, puesto que no es finalidad del CENDOJ recoger datos estadísticos de los intereses aplicados en el mercado por entidades financieras y de crédito, y, además, se judicializan los contratos con intereses excesivos, no los contratos en los que se pactan intereses razonables. La prueba aportada por Wizink no acredita que la diferencia fuera superior a 20 o 30 centésimas, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resumen: Condición de consumidores en la petición de nulidad de cláusulas abusivas. El préstamo se destina a cancelar deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido por el banco a la sociedad de la que el prestatario es administrador, por lo que no se concierta el préstamo para un uso privado, sino con finalidad empresarial. Tampoco tiene la condición de consumidora y usuaria la otra prestataria, toda vez que las deudas que el préstamo tenía por objeto saldar derivan del préstamo anterior en el que intervino como fiadora de la empresa mercantil en relación con la cual invocó su condición de empresaria al instar un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil. La circunstancia especial es que existen resoluciones judiciales previas sobre la condición de consumidora que aparentemente son contradictorias pues en el procedimiento de ejecución hipotecaria se le reconoce esa condición a diferencia del procedimiento concursal. Se plantea la fuerza prejudicial del auto dictado en la ejecución hipotecaria. La existencia sucesiva de un proceso de ejecución y un declarativo posterior sobre la misma escritura de préstamo genera importantes problemas. Pero se descarta el efecto prejudicial de anteriores resoluciones en las que no se argumenta ni se debate sobre la condición de consumidora. Los vínculos entre la prestataria y la sociedad destinataria del préstamo indican que se trata de una operación con destino empresarial.
Resumen: En el recurso se sostenía que la TAE pactada en el contrato (27,24%) no superaba en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación (20,84%). Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. La Sala recuerda que existe un criterio jurisprudencial seguro respecto de las tarjetas de crédito revolving. Y, en el caso concreto, señala que, en el contrato litigioso, de 3 de mayo de 2016, se pactó una TAE común para todo tipo de operaciones del 27,24%. El índice de referencia para el año de contratación se situaba en el 20,84%. La diferencia entre ambos tipos asciende a 6,4 puntos porcentuales. Aun sumando 0,20 o 0,30 al índice de referencia, la diferencia respecto de la TAE establecida en el contrato excede en más de 6 puntos porcentuales (6,2 y 6,1 respectivamente). En consecuencia, excediendo la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo establecido para este tipo de contratos en el año de contratación, el contrato incurre en usura y es por tanto nulo. Y considera que, en el supuesto enjuiciado, no aparecen circunstancias que lo doten de excepcionalidad alguna en relación con otros muchos ya resueltos anteriormente, siendo clara la doctrina jurisprudencial acerca de la usura en contratos de tarjeta revolving, máxime a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que ya cita la recurrente.