Resumen: Se recurre la desestimación de la prescripción de la acción de devolución de cantidades, que se considera distinta de la acción de nulidad del contrato. Señala la Sala que, puesto que se trata de dirimir la controversia sobre la existencia de una única acción o de una doble, nulidad y restitución, en el caso concreto, y dado que en la sentencia recurrida se declara la nulidad del contrato por contener interés remuneratorio, considera, en línea con lo postulado por el apelado, que, los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, por lo que no se trata propiamente de una acumulación de acciones distintas, una de las cuales pueda estar sujeta a un plazo de prescripción, sino que es un error el extrapolar las teorías basadas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las acciones basadas en la Ley de la Usura por encontrarse en planos normativos diferentes, gozar de consecuencias diferentes y perseguir aspectos teleológicos diferentes, y que, además, la literalidad del art. 3 Ley de Usura resulta meridiana. Mientras no haya resolución unificadora del Alto Tribunal, debe darse preferencia al principio de especialidad normativa del art. 3 LRU, impidiendo la aplicación del plazo general de prescripción de 5 años del artículo 1964 CC. Le sigue una argumentación sobre los efectos de la nulidad declarada.
Resumen: Ni puede ser considerada la demandante como una persona tercera ajena al proceso matrimonial en que se atribuyó el uso del inmueble a su nuera aquí demandada, dada su relación personal con el titular registral de la vivienda, y su particular modo de adquisición de dicha condición, por título de donación y su data, ni tampoco puede serle atribuida a la demandada la condición de precarista, al ostentar la posesión con título atribuido por su condición inicial de cónyuge del propietario de la vivienda que constituía el domicilio familiar, y por la atribución a la misma del derecho de uso y disfrute por las posteriores resoluciones judiciales meritadas, lo que conlleva la estimación del recurso planteado, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia dictada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos de formalización e inscripción de la escritura de préstamo al prestatario. Por la entidad financiera demandada se interpuso recurso de apelación alegando que no era de aplicación retroactiva la vigente Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. Afirma el tribunal que aunque no estuviera vigente la citada ley cuando se celebró el contrato, sí estaba vigente la Ley 26/1984, de protección de consumidores y usuarios (actualmente derogada), y en dicha ley ya se contemplaba la nulidad de condiciones generales abusivas; además, aunque la Directiva 93/13/CEE no había sido transpuesta, cuando se celebró el contrato sí se podía aplicar por el principio de interpretación conforme.
Resumen: Se resumen los requisitos que deben concurrir para la procedencia del desahucio por precario cuando ha precedido procedimiento de ejecución hipotecaria y el ocupante es el deudor-ejecutado y beneficiario de las medidas de la ley 1/2013, habiendo establecido la jurisprudencia que cuando el desahucio se ejercita por quien hubiera adquirido el dominio de buena fe y fuera del proceso hipotecario es procedente este tipo de procedimiento, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer el auto que acuerde la suspensión temporal del lanzamiento con arreglo a lo previsto en la ley 1/2013, presumiéndose la buena fe salvo que se acredite connivencia con el adjudicatario con objeto de perjudicar los derechos del demandado. En este supuesto consta probado que el actor no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecara y no consta que exista relación o connivencia con el adjudicatario para evitar la ejecución en el proceso hipotecario, habiendo considerado la jurisprudencia que existe esta relación cuando se ha ejercitado el desahucio por sociedad unipersonal cuya socia única era la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y también era titular de la cesionaria del remate, por lo que entendió que carecía de la condición de tercero pero estas circunstancias no constan acreditadas en el presente procedimiento.
Resumen: En este caso, la Sala considera, como hizo el Juzgado, que el interés remuneratorio pactado no era usurario: TAE del 9,3252%, TEDR del 4,33%. Lo hace citando la doctrina jurisprudencial aplicable, y las excepciones que contiene. A continuación, pasa a examinar las condiciones generales relativas al interés remuneratorio insertas en el propio contrato de crédito al consumo. Cita la STS de 4 de julio del 2024: Es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Las citadas cláusulas superan el control de incorporación y el de transparencia, ya que figuran, de forma legible, en la primera página del contrato, después de la identificación de las partes, se señala el importe del préstamo, la comisión de apertura, el tipo a aplicar, por cuanto tiempo e indicando TIN, TAE y el importe final a pagar, e incluso el importe de las cuotas fijas a satisfacer -así como el tipo de interés de demora y las comisiones. La deudora sabe exactamente el inicio del plazo, el final y lo que va a pagar. Y los costes del crédito figuran también, y de forma destacada, en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, que también es firmada por la actora.
Resumen: En el recurso se alegaba que era un error al establecer la comparación entre el tipo de interés que publicada el Banco de España con la T.A.E. a la que prestaban los bancos. La Sala, en principio, comparte esa alegación, pero señala que se compensa con la adicción de un porcentaje por comisiones. A partir de ahí, cita la doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos de usura, que transcribe. Considera que su finalidad es dotar de seguridad jurídica a estos negocios, y que ese nivel de seis puntos porcentuales es el que fija la frontera entre lo superior y lo notablemente superior, y, por tanto, sin guardar la proporción admisible, al del mercado. Ya en el caso, concreto, la TAE pactada supera, incluso aplicando un porcentaje de comisiones, ese 6%, de modo que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al del mercado, lo que hace nulo el contrato por usurario.
Resumen: La Sala, aplicando la STJUE de 16 de marzo del 2023, asunto C-565/21, y la STS 816/2023, de 29 de mayo, ambas anteriores al recurso de apelación, y, cambiando su doctrina, aplica el criterio del vencimiento al entender que esa doble doctrina ya despejaba cualquier duda de derecho sobre la pretensión ejercitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito "revolving". El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. En primer lugar, el tribunal sostiene la posibilidad de declarar la nulidad de una condición general que delimita el objeto principal del contrato si produce desequilibrio económico en perjuicio del consumidor cuando no supera la transparencia exigible. A continuación, describe los criterios aplicables para aplicar el control de transparencia. Por último, el tribunal aplica los criterios establecidos al caso concreto y considera que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia y resulta abusiva. Expone el tribunal las características de la operativa revolvente y afirma que la información facilitada es insuficiente para que un consumidor medio perspicaz pueda comprenderla y tomar conocimientos de las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de la amortización pactada.
Resumen: La demanda de juicio ordinario acumulaba una acción de nulidad de un contrato de crédito por usurario con otra subsidiaria de nulidad, por abusividad, de varias cláusulas del contrato reguladoras de su sistema remuneratorio. El juzgado apreció de oficio su falta de competencia territorial tras la contestación a la demanda, por considerar aplicable el fuero imperativo del domicilio del actor. El juzgado que recibe el asunto no acepta su competencia porque en su territorio no se encuentra el domicilio del actor, sino el de su abogado. Puesto que no existe una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las otras, ha de acudirse al fuero correspondiente a la mayoría de las acciones ejercitadas. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto atribuyendo la competencia al primer juzgado, a reserva de que pueda, si lo estima procedente, examinar de nuevo su competencia e inhibirse en favor del juzgado realmente competente.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.