Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Por todo ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de novación.
Resumen: La vivienda ocupada lo es por la que fue esposa del propietario que ha procedido a donarla a un hijo extramatrimonial que es el que ejercita la demanda, no deduciéndose de las pruebas practicadas que la vivienda tenga carácter ganancial, pues se adquirió por título de herencia con carácter privativo y así consta inscrita en el Registro de la Propiedad y no consta que la demandada tenga autorización para la ocupación. Se define el precario como la utilización gratuita de bien ajeno sin título válido que lo justifique, no estando otorgado el carácter sumario al procedimiento en la LEC. En este caso está probada la propiedad sobre el inmueble del actor y que la demandada carece de título que justifique su ocupación, pues simplemente alega que el inmueble es ganancial, cuando de las pruebas se deduce que no lo es.
Resumen: Falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la petición de nulidad del vencimiento anticipado. Requiere de una declaración judicial de nulidad por ser claramente abusiva y perturbadora del equilibrio de las prestaciones entre las partes, nulidad radical de tal cláusula en los términos en que fue redactada. No se produce pérdida sobrevenida del objeto por la ley de crédito inmobiliario que es posterior a la firma del contrato de préstamo. Sobre la validez de la comisión de apertura no consta cuáles fueron los servicios o gestiones que remunera, a los que ni siquiera se alude en la cláusula contractual, como tampoco en la oferta vinculante y folleto informativo. El consumidor/prestatario no pudo, de forma real y equitativa, conocer las consecuencias económicas de la inclusión de la citada cláusula en el contrato, es decir, no fue informado, desconociéndose además si dichos servicios han sido prestados de manera efectiva y el coste de cada uno de ellos, en su caso. La comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario es nula.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda basada en la indebida inclusión de datos en un registro de morosos por vulnerar el derecho al honor de la demandante. La Sala desestima el recurso. En primer lugar, porque la demandante conocía el saldo deudor a tenor de las cartas que se le remitieron y de la escritura de préstamo hipotecario, en donde la apelante se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por la actora, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero, además de que, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que la apelante se vea afectada por el tratamiento de morosa, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta. En segundo lugar estima acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento, constando que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictad en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de contrato de préstamo. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación únicamente en relación con el pronunciamiento sobre costas: acordó no condenar a su pago al demandante por aplicación de los principios de no vinculación del consumidor y del principio de efectividad. El tribunal confirma los fundamentos de la sentencia recurrida y considera que ha existido un defecto formal en la presentación de la prueba por parte del demandante: aportación de contrato en lengua catalana sin la traducción correspondiente al castellano. Considera el tribunal que la exigencia de traducción no permite su admisión en el proceso, pues es una norma de orden público que regula la eficacia de los documentos y que ha de ser aplicada de oficio. Al no poder examinar el tribunal el contrato, por falta de traducción, no puede resolver sobre cláusulas abusivas que pueda contener. El tribunal estima el recurso en relación con las costas procesales por entender que la concurrencia de un defecto formal no debe conllevar para el consumidor la sanción de la condena al pago de las costas por aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Además de considerar que el interés remuneratorio pactado (TAE del 26,82%) en un contrato del año 2007 supera los 6 puntos porcentuales de diferencia con un TEDR del 19,32% y es, por tanto, usurario a luz de la completa cita de doctrina jurisprudencia que recoge la sentencia de la Sala, ésta examina, y rechaza, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho invocando la STS de 4 de marzo del 2020 que analizaba un contrato de tarjeta de crédito con una TAE idéntica.
Resumen: La Sala comprueba que existió contratación electrónica y no con intervención de un comercial. La TAE era del 22,16% y no del 32,32%. Lo que le lleva a constar que no existía la diferencia porcentual del 6% exigida por la Jurisprudencia, por lo cual el interés pactado no era usurario. Y, en cuanto a la transparencia y abusividad, se trataba de un contrato de tarjeta revolving. La Sala señala que, desde el punto de vista del control de transparencia de un elemento esencial (el precio) el adherente debe estar en condiciones de conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como "la carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado. La demandada no justifica haber suministrado información que permita al prestatario en el momento de la celebración del contrato conocer esas "cargas" y, además, el consumidor corría el riesgo, desconocido para él, de convertirse en un deudor cautivo. La cláusula es abusiva, ya que en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La Sala reitera los elementos de su propia doctrina: El contrato es nulo, con aplicación del artículo 1303 CC.
Resumen: Controles de incorporación y transparencia del contrato de tarjeta de crédito. La información sobre el contrato y sus cláusulas ha de proporcionarse antes y/o en el momento de su suscripción ya que en caso contrario deviene nula la estipulación correspondiente. Se hacía necesario que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas -ni la información normalizada destacada- puedan suplir dicho vacío, pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving. Resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto analizado.