Resumen: La Sala confirma, en primer lugar la decisión de considerar consumidor al prestatario en préstamo con garantía hipotecaria, ya que no consta que los actores, adquirentes del local, lo hayan utilizado para desarrollar su actividad profesional, sino que por el contrario, lo que aparece es que los mismos y como inversión adquirieron un local que luego han arrendado, lo que evidencia que no lo utilizan para uso industrial o empresarial, ni que se dediquen profesionalmente al alquiler de viviendas, ante lo cual debe considerarse a los mismos como consumidores a los efectos de aplicar la normativa tuitiva de los mismos a que se hacía mención. En segundo lugar confirma igualmente la consideración de que la cláusula suelo es nula, ya que las cláusulas no pueden considerarse transparentes, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza.