Resumen: Uno de los acusados, Cayetano, se hizo pasar por el otro de los acusados, Bernardino, e identificándose como si fuera éste, se presentó en las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada al examen teórico para la recuperación de puntos del permiso de conducir. Para ello, por sí o por medio de un tercero, manipuló el DNI en el que figuraban los datos de Bernardino y sobre la fotografía de éste superpuso una lámina adhesiva transparente con su fotografía. Haciendo uso de este documento en el que aparecía su imagen y asociando a dicha imagen los datos de identidad de Bernardino, consiguió acceder a la sala donde se desarrollaba el examen y que se le entregara la hoja de examen con las preguntas que debía responder Bernardino. El examen no llegó a cumplimentarlo al serle retirado por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que comprobaban la documentación de identidad aportada por quienes se examinaban, y que verificaron que el acusado se estaba examinando por Bernardino. El delito se consumo con la mera exhibición del documento identificativo falsario, estamos ante una modalidad delictiva de mera actividad no se requiere un resultado específico. Ausencia de motivación en la individualización de la pena.
Resumen: El juzgado de instrucción condenara al acusado como autor de un delito leve estafa del artículo 248.2 y 249 del código penal a la pena de un mes de multa una cuota diaria de cinco euros. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando como motivo único la impugnación de la determinación del importe de la cuota de la pena de multa, cinco euros, y considera desproporcionado ya que alega su situación de incapacidad económica y la rebaja de la misma. Audiencia provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia, señalando que la pena ha sido establecida en el margen inferior, y la propia conducta desplegada por la recurrente no permite apreciar una situación de extrema o intensa necesidad, cuando el fruto de su acción ilícita lo emplea en hacer una compra en el establecimiento de material deportivo.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: La venta de bienes que determina una situación de insolvencia no puede quedar absorbida por el delito de estafa y ser considerada como un agotamiento de la actividad captatoria engañosa, cuando los bienes vendidos son distintos que los que se obtuvieron ilegalmente. Tampoco cuando la venta de los bienes no solo perjudica el derecho de crédito de los defraudados en el delito de estafa, sino el derecho de crédito de otros acreedores anteriores. El delito de administración desleal exige que al sujeto activo se le hubiera atribuido legítimamente la administración de un patrimonio ajeno y que infrinja las obligaciones de gestión adecuada inherentes a la confianza que le había sido otorgada. De ese modo, la acción típica consistía en una gestión infiel y en la que se abordaban abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente. No pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Se recuerda que el control casacional en estos casos se limita a verificar si la respuesta dada por el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda. El recurso se desestima. El juicio de inferencia del TSJ es totalmente correcto y no puede ser tachado de absurdo o irracional. Examen de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria. Se desestima el motivo interpuesto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vía casacional exige el respeto absoluto a los hechos probados y en las alegaciones que fundan el motivo el recurrente cuestiona la autoría.
Resumen: La jurisprudencia, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así, a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. La separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado, que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
Resumen: La casación que surge de la reforma operada por la ley 41/2015, que transformó el recurso de casación tras generalizar la doble instancia, conforma el recurso de casación como un recurso extraordinario cuya misión esencial es la de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Además, la sentencia objeto del recurso es la sentencia dictada en apelación, no la de la primera instancia, sin que pueda admitirse una reiteración del recurso de apelación. Infracción de ley. Debe estarse al hecho declarado probado. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica; el hecho de no alcanzarse los límites previstos en el artículo 379 del CP no impide que se alcance la tipicidad en el delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas cuando se acredite esa ingesta, por otros medios de prueba, como se ha declarado probado. Facultad prevista en el artículo 142 bis del CP. Se faculta al tribunal a imponer una pena superior en un grado, en la extensión precedente, si el hecho revistiera notoria gravedad. Se ratifica la corrección de su aplicación al caso enjuiciado, el acusado conducía bajo efectos de bebidas alcohólicas, circulaba a velocidad superior a 50 km/hora en la velocidad permitida y su conducción era temeraria, irrumpiendo en la glorieta sin respetar el ceda el paso y atravesando los carriles sin respetar la existencia de otros vehículos en circulación preferente. Circunstancias que son la causales del doble fallecimiento.
Resumen: El recurrente alega errónea aplicación del artículo 76 del Código Penal. La sentencia recuerda que los criterios jurisprudencialmente fijados para acordar la acumulación: (i) lo relevante para acordar la acumulación es que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, (ii) la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua, (iii) esa primera labor de acumulación debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo, (iv) la fecha que debe tenerse en cuenta es la inicial y no la de la firmeza, (v) sólo pueden acumularse penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente, y (vi) no deben excluirse las penas cumplidas.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años de prisión por un delito de abuso sexual sobre menor de los arts. 181.3 y 182.1 CP (en redacción dada por la LO 11/1999). En particular, se confirma la apreciación de la agravante de prevalimiento con base en el rol paterno y el control total del acusado sobre la víctima. Cabe apreciar una relación de superioridad que se deriva de esas relaciones familiares o cuasi-familiares que, por sí solas, no encajan en los parientes expresamente mencionados. Así el padrastro de hecho; o, quien, en virtud de la relación de afectividad con la madre, se ha convertido en autoridad en el hogar compartido; o el conviviente que ostenta un rol similar; o el padrino no pariente. La modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 181.3 (vigente a la fecha de los hechos) sancionado con pena de prisión de entre 4 y 10 años, ya que la víctima había cumplido los 13 años. A raíz de la entrada en vigor de la LO 5/2020, la edad apta para el consentimiento de un menor de edad fue elevada a los 16 años. Criterio que se mantiene en la Lo 10/2022, cuyo art. 181.1 y 3, prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, cualquiera de las hipótesis que se manejen para la nueva individualización de la pena, prevé una duración superior a la finalmente impuesta.
Resumen: El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. Se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. La esencia de la atenuante de arrebato radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.