Resumen: Se apela el auto del Juzgado de lo Penal que deja sin efecto el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta como pena principal, por trabajos en beneficio de la comunidad, acordando, el cumplimiento de 28 días de prisión. El apelante pretende la suspensión de la RPS. La Audiencia desestima el recurso. El penado no ha cumplido con los trabajos en beneficio de la comunidad que se le habían asignado, lo que constituye un incumplimiento de las condiciones que permitían la suspensión de la pena privativa de libertad. El penado mostró una actitud renuente y no siguió las instrucciones del centro responsable, además de no justificar adecuadamente sus incumplimientos. La denominada responsabilidad personal subsidiaria es una pena privativa de libertad, ya que así la califica el art. 35 CP .Y cuando el art .53 CP señala que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado». El incumplimiento de los TBC fijados como RPS debe entenderse como incumplimiento de una de las medidas que condicionan la suspensión de una pena privativa de libertad, a las que hace referencia el art. 84 CP., por lo que la defensa no puede solicitar ahora, una suspensión que ya le había sido otorgada en la misma ejecutoria.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Pena de privación del derecho a residir y acudir a una población determinada. Acusado que, durante la vigencia de una pena que le impide residir y acudir a una localidad determinada, es sorprendido dentro de una población incluida en su término municipal. Interpretación que extiende la prohibición más allá del núcleo urbano para incluir la totalidad de los núcleos del municipio.
Resumen: Se apela el Auto del Juzgado de lo Penal que dejó sin efecto el beneficio de suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta al condenado como autor de un delito de conducción temeraria, y que acordaba la ejecución de la sentencia, librando al efecto las oportunas órdenes de busca, detención e ingreso en prisión. Para notificarle el auto de suspensión y hacerle los requerimientos y apercibimientos oportunos, así como para requerirle de entrega de su permiso de conducir, se libraron diferentes exhortos pero por error se libraron a un domicilio equivocado, por lo que el penado no pudo recoger los avisos que dejó el Juzgado. Se intentó llamar al teléfono que había proporcionado en el Juzgado de Instrucción, sin resultado, habiendo transcurrido más de dos años desde su presencia en el Juzgado por lo que podía haber cambiado de teléfono. El Juzgado dicta entonces el auto recurrido y expide requisitorias, localizándose al condenado siendo ingresado en prisión a cumplir la condena. La Sala constata que el condenado desconocia que le habían suspendido la ejecución de la pena de prisión, porque nadie le notificó dicha resolución, ni le requirió para que no delinquiera, ni le requirió de entrega del permiso de conducir. En definitiva se ha dejado sin efecto la suspensión de condena sin que el condenado haya sido oído, ni haya realizado alguna de las conductas descritas en el art. 86 del CP o haya incumplido alguna obligación. Por un error del Juzgado se le ha privado del beneficio de suspensión de condena que, en su día le fue concedido. Por ello la Sala, estima el recurso manteniendo en sus estrictos términos el Auto de suspensión y ordenando su inmediata puesta en libertad.
Resumen: Se recurre en apelación contra el auto que acuerda la busca, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena de seis meses y un día, solicitando la nulidad de dicha orden.
El recurrente alega la improcedencia de la medida, pero el tribunal confirma que la resolución impugnada se ajusta a derecho, basándose en que el penado no compareció voluntariamente para cumplir la pena ni hizo uso del mandamiento de ingreso voluntario previamente expedido.
Se destaca que se concedió un plazo para que el penado se presentara voluntariamente, tras desestimarse la suspensión de la ejecución de la pena, y que la requisitoria se dictó conforme a los artículos 490.7, 492 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El tribunal igualmente considera que la interposición del recurso de reforma y del recurso de apelación fue abusiva y carente de fundamento, rechazando también los argumentos sobre contaminación criminógena relacionados con el ingreso en prisión por pena inferior a dos años.
Resumen: En los delitos leves no se hace preciso, en el proceso de individualización de la pena aplicable a los mismos, someterse a las reglas generales, las que son sustituidas por la mayor discrecionalidad del juez a la hora de determinar, motivadamente, la pena concreta a imponer en tales casos, basando su criterio, principalmente, en las circunstancias específicas del hecho y del acusado, sin tener que seguir las reglas estrictas de atenuación o agravación de la pena. Han de analizarse las circunstancias personales del infractor y la gravedad del hecho, así como la capacidad de resocialización del mismo.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
Resumen: En el caso de lesiones dolosas, el baremo de la circulación es orientativo y no vinculante. En materia de delitos dolosos, resulta pacífica la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. La juzgadora de instancia no hace mención explícita a la aplicación del baremo de la Ley 35/2015 para fijar la indemnización, lo que no quiere decir que la establezca de forma arbitraria o ilógica, sino que partiendo de las cantidades solicitadas por las acusaciones toma en consideración la escasa gravedad intrínseca de la acción lesiva, consistente en unas bofetadas y un agarrón de pelo, que derivó en una contusión facial y craneal leve, sin secuelas físicas, y si bien considera probado que tales hechos derivaron en una agravación de un trastorno mental previo, en base al informe forense, considera que se trata de una agravación muy ligera, lo que la conduce a fijar la indemnización de forma conjunta en 2000 €. Tal criterio resulta equitativo, ponderado y acomodado a las circunstancias del caso.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, tras atropellar y causar la muerte a una peaton de 87 años al realizar una maniobra prohibida de marcha atrás en una calle de un solo carril, sin adoptar las precauciones necesarias, atravesando un paso de peatones por donde cruzaba la víctima correctamente. El apelante alega error en la valoración de la prueba, solicitando la calificación del delito como imprudencia menos grave, asi como la no apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la infracción del principio de proporcionalidad de la pena. Tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del juicio oral, el tribunal confirma la valoración probatoria realizada en primera instancia, basada en testimonios presenciales, informes periciales y el reconocimiento parcial del acusado, que acreditan la comisión del delito conforme al artículo 142.1 CP estimando adecuada la calificación como imprudencia grave. Se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba, pues el juzgador fundamentó adecuadamente su convicción y no se aportaron elementos que desvirtúen el relato fáctico. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se reconoce la concurrencia de la atenuante muy cualificada debido a la prolongación indebida del procedimiento por más de veinticinco meses sin causa imputable al acusado, por lo que se reduce la pena de prisión a un año y la privación del derecho a conducir a un año, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Resumen: El acusado fue perseguido por los agentes, y al ser interceptado propinó a uno de ellos un golpe en la cara causándole así lesiones y luego dio manotazos y forcejeó con los agentes tratando de evitar su detención. En los casos de penalidad alternativa, el primer elemento que debe tenerse en cuenta es cuál sea aquella solicitada por las partes, en particular por la acusación cuando, en supuestos como el presente, la defensa lo que pide en sus conclusiones es la absolución de su defendido. En la instancia se impuso el límite mínimo de la prisión, tres meses, sin entrar en la cuestión de la elección de esta pena en lugar de la de multa. El tribunal aprecia la presencia de determinados elementos que justifican la adopción de una penalidad como la elegida que, al menos inicialmente, resulta la más gravosa de las dos alternativas previstas legalmente. Así, la gravedad del hecho por su cercanía con el atentado: se narra una huida de la policía, haber propinado manotazos a los agentes y haber forcejeado con ellos para evitar una detención en la cual los agentes actuaban dentro del ejercicio de sus funciones, la causación de lesiones a uno de los agentes, la intervención de hasta tres agentes de la autoridad ante la oposición a ser detenido. Todo ello no es atenuando por ninguna circunstancia que opere en favor del ahora recurrente. En cuanto a la personalidad del recurrente, no aparece que sea una persona carente de antecedentes. No se considera la pena excesiva o desproporcionada.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por el condenado en la instancia por delito de continuado de apropiación indebida y se le absuelve en la alzada. Corrigiendo los hechos probados de la sentencia de instancia, el TSJ considera probada la existencia de negocios entre el denunciante y el acusado, cuya exacta naturaleza y obligaciones recíprocas no estima suficientemente acreditadas, más allá del hecho de que el primero entregaba al acusado efectos cambiarios y sumas de dinero en el marco de la actividad que este último desarrollaba como prestamista a terceros. Se descarta la existencia de apropiación indebida de las sumas entregadas ante la falta de suficiente acreditación del tipo de obligaciones asumidas por el acusado para la satisfacción de las expectativas del denunciante respecto de aquellas sumas, ni cuál fuera el mecanismo de retorno de las inversiones, el procedimiento de liquidación de las obligaciones recíprocas, el reparto de los potenciales beneficios, el riesgo respectivamente asumido por cada uno, ni la forma de soportar las eventuales pérdidas y fallidos. Adicionalmente, la Sala de apelación, argumentando sobre la posibilidad de dar respuesta a cuestiones no expresamente formuladas en el recurso y con fundamento en la llamada voluntad impugnativa tácita, declara prescritas las concretas entregas de dinero que no fueron incluidas en la denuncia que dio origen a las actuaciones y cuya incorporación al procedimiento se hizo en un momento posterior al transcurso del plazo de prescripción aplicable a dichas operaciones.
