Resumen: El valor de la droga es un elemento indispensable para fijar la pena de multa y debe constar en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación, deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se haya obtenido o se pretenda obtener. Por tanto, la ausencia de pericial no determina que no pueda conocerse el valor de la droga, puesto que se puede acudir a otras fuentes de información. Puede ser suficiente la consulta a las páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, o a las comunicaciones remitidas periódicamente a los órganos judiciales por la Comisaria General de Policía Judicial
Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, específicamente por conducir sin permiso. El recurrente argumenta que, al ser el último día de su privación del derecho a conducir, no tenía sentido que incumpliera la condena y que había incurrido en error al no recibir la notificación de la liquidación de condena, creyendo que ya podía conducir. La Audiencia desestima este argumento, señalando que la conducta del recurrente se encuadra en el tipo penal del art. 384 CP, que no establece un límite temporal para la prohibición de conducir. Se concluye que el recurrente era consciente de que su permiso había perdido vigencia y que el error alegado es irrelevante. El acusado conocía que, una vez cumplido el período de tres años y seis meses, que se le había impuesto seguía sin poder conducir, porque su permiso había perdido la vigencia conforme a lo dispuesto en el art 47 CP.. Así lo indicaba expresamente la sentencia y así se hizo constar expresamente al hacerle el requerimiento, que firmó personalmente. También se rechaza la alegación de vulneración del principio acusatorio, ya que los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal eran suficientes para que el recurrente conociera la acusación y pudiera defenderse. En cuanto a la reincidencia, el tribunal determina que los delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso, si bien se encuentran dentro del mismo título y, de algún modo, tienden a proteger el bien jurídico de la seguridad vial, no pueden considerarse de la misma naturaleza, por lo que se estima el recurso en este punto y se deja sin efecto la agravante de reincidencia.
Resumen: No concurre en el presente caso falta de proporcionalidad entre las legislaciones de los Estados requirente y requerido, la diferencia penológica no constituye motivo de denegación de la extradición. La demora en la petición de entrega no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación. Solicitada la extradición para cumplimiento de condena no son aplicables los plazos de prescripción del delito. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Ser parte en un procedimiento en España como acusación particular no es causa de denegación de la extradición. No se ah producido una reapertura irregular del procedimiento de extradición. El título de extradición es la orden judicial de detención, no la nota roja de INTERPOL. Se deduce la firmeza de la sentencia de la documentación extradicional.
Resumen: El motivo se estima. No establece ninguna norma que la posibilidad del abono de multa precluya en momento alguno. La subsidiariedad de la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria frene al abono de la multa, es establecido en la literalidad del art. 53.1 CP. De modo que desde su literalidad y tanto más concorde al principio interpretativo pro libertate, que incluso posibilita la práctica de aceptar el abono de multa encontrándose ya el condenado cumpliendo la responsabilidad personal subsidiaria, el motivo debe ser estimado. Más problemática resulta su admisibilidad, por cuanto la resolución recurrida no es una sentencia, sino un auto y no se acomoda a las previsiones del art. 848 LECrim. No obstante, ha superado el exigente filtro del recurso de queja, donde ya enfatizamos su excepcionalidad; y de otra parte cabe recordar que conforme a la previsión del art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, las resoluciones referentes al abono de prisión preventiva, dentro del mismo proceso, son recurribles por infracción de ley; y qué mayor abono cabe en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, que la satisfacción del importe de esa multa. A todo ello se une otra razón apreciable de oficio, que conllevaría la extinción de la responsabilidad criminal que se sigue en esta ejecutoria, por causa de prescripción, conforme a la STC 33/2022, de 7 de mayo, pues tan solo mediaron órdenes judiciales de ingreso en prisión. Instituto de la prescripción, que como es sabido, debería aplicarse de oficio, en cualquier momento que el Tribunal acceda a su conocimiento.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la absolución del acusado por un delito de acoso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio. Se trata de una cuestión procesal y, por tanto, queda al margen del cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, relativo al comiso decretado y a la pena de multa impuesta. En el presente caso, la sentencia no acuerda de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara probado. Por el contrario, en el hecho probado se describe con precisión y exactitud la actividad clandestina de importación y distribución de cocaína que se atribuye a la recurrente. Su comiso había sido interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Y el carácter de ganancia procedente de la venta de droga fluye del juicio histórico, en el que se da por probada la actuación delictiva. Ni la sentencia de instancia, ni la dictada en apelación reflejan un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido era el producto de una actividad lícita, de la que no existe el más mínimo rastro. Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que aquella cantidad, lejos de ser reintegrada, a su titular, habría de quedar afecta al pago de la multa y demás responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, por imponerlo así los arts. 53, 123, 126 del CP y 592 de la LECv. La queja sobre la improcedencia del pago de la multa carece de cualquier fundamento. Obvia el recurrente el carácter obligatorio de dicha pena de naturaleza económica en los preceptos reguladores del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada. No se trata de una multa de imposición potestativa, sino de carácter imperativo. Cuestión distinta es que la defensa hubiera cuestionado la cuantía de la multa, cosa que no hizo en apelación ni en casación.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se centra en la solicitud de rebaja de la pena de multa impuesta por un delito leve de estafa, argumentando que la cuantía defraudada es de solo 200 euros y que el condenado carece de antecedentes penales, además de alegar problemas económicos y de desempleo.
El tribunal desestima el recurso al entender que la pena es adecuada a las circunstancias del caso, que incluyen el uso de internet para el engaño y la falta de intención de devolver el dinero.
El Tribunal señala que la cuota impuesta se encuentra próxima al mínimo legal y que no se ha probado adecuadamente la situación de indigencia del recurrente, lo que justifica la decisión de mantener la pena. Además, se aclara que el condenado puede solicitar un fraccionamiento del pago de la multa si justifica su situación económica ante el juzgado encargado de la ejecución.
Resumen: Consta debidamente acreditado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y el motivo por el que solo se rebajó en un grado la pena impuesta.
Está debidamente acreditada la existencia de un daño moral. Es posible que, en delitos patrimoniales, exista un daño moral complementario a la propia responsabilidad civil causada por el perjuicio patrimonial que afecta a la persona que es víctima de un delito de estafa y va más allá del propio importe de la cuantía estafada. Se ciñe al dolor creado en el sujeto por la frustración personal de haber sido engañado con las repercusiones personales que ello lleva consigo de inquietud, zozobra y ansiedad. En el presente caso, además, está acreditado por prueba pericial.
Resumen: Pronunciamiento absolutorio por delito de omisión del deber de socorro: límites de la apelación contra sentencias absolutorias. Los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de los requisitos inexcusables de tipicidad. Condena por delito de agresión sexual y de revelación de secretos. Declaración de la víctima: la exposición es creíble. Ausencia de sospecha de fabulación y compatibilidad con circunstancias concomitantes. Se valora una grabación, las manifestaciones del recurrente a la policía, la solicitud de que retire la denuncia y que le van a dar dinero si la retira, el vaso en la habitación sin restos de tóxicos y el consumo de alcohol constatado por pericial. Infracción de ley: hay motivación bastante de la elección de la pena concreta dentro del espectro legal. In dubio pro reo: no es de aplicación. Atenuante de reparación del daño: solo es aplicable a los delitos de resultado. La estructura del tipo de descubrimiento y revelación de secretos es la propia de un delito doloso, intencional de resultado cortado que se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición. La sentencia no amplía la condena civil a la indemnización por el delito contra la intimidad. Reparación del daño: la especial cualificación de una atenuante depende de la comprobación de una intensidad superior a la normal: en el caso, el abono no llega a la mitad del importe.
