Resumen: Se apela el auto del Juzgado de lo Penal que deja sin efecto el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta como pena principal, por trabajos en beneficio de la comunidad, acordando, el cumplimiento de 28 días de prisión. El apelante pretende la suspensión de la RPS. La Audiencia desestima el recurso. El penado no ha cumplido con los trabajos en beneficio de la comunidad que se le habían asignado, lo que constituye un incumplimiento de las condiciones que permitían la suspensión de la pena privativa de libertad. El penado mostró una actitud renuente y no siguió las instrucciones del centro responsable, además de no justificar adecuadamente sus incumplimientos. La denominada responsabilidad personal subsidiaria es una pena privativa de libertad, ya que así la califica el art. 35 CP .Y cuando el art .53 CP señala que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado». El incumplimiento de los TBC fijados como RPS debe entenderse como incumplimiento de una de las medidas que condicionan la suspensión de una pena privativa de libertad, a las que hace referencia el art. 84 CP., por lo que la defensa no puede solicitar ahora, una suspensión que ya le había sido otorgada en la misma ejecutoria.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Pena de privación del derecho a residir y acudir a una población determinada. Acusado que, durante la vigencia de una pena que le impide residir y acudir a una localidad determinada, es sorprendido dentro de una población incluida en su término municipal. Interpretación que extiende la prohibición más allá del núcleo urbano para incluir la totalidad de los núcleos del municipio.
Resumen: Se apela el Auto del Juzgado de lo Penal que dejó sin efecto el beneficio de suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta al condenado como autor de un delito de conducción temeraria, y que acordaba la ejecución de la sentencia, librando al efecto las oportunas órdenes de busca, detención e ingreso en prisión. Para notificarle el auto de suspensión y hacerle los requerimientos y apercibimientos oportunos, así como para requerirle de entrega de su permiso de conducir, se libraron diferentes exhortos pero por error se libraron a un domicilio equivocado, por lo que el penado no pudo recoger los avisos que dejó el Juzgado. Se intentó llamar al teléfono que había proporcionado en el Juzgado de Instrucción, sin resultado, habiendo transcurrido más de dos años desde su presencia en el Juzgado por lo que podía haber cambiado de teléfono. El Juzgado dicta entonces el auto recurrido y expide requisitorias, localizándose al condenado siendo ingresado en prisión a cumplir la condena. La Sala constata que el condenado desconocia que le habían suspendido la ejecución de la pena de prisión, porque nadie le notificó dicha resolución, ni le requirió para que no delinquiera, ni le requirió de entrega del permiso de conducir. En definitiva se ha dejado sin efecto la suspensión de condena sin que el condenado haya sido oído, ni haya realizado alguna de las conductas descritas en el art. 86 del CP o haya incumplido alguna obligación. Por un error del Juzgado se le ha privado del beneficio de suspensión de condena que, en su día le fue concedido. Por ello la Sala, estima el recurso manteniendo en sus estrictos términos el Auto de suspensión y ordenando su inmediata puesta en libertad.
Resumen: Se recurre en apelación contra el auto que acuerda la busca, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena de seis meses y un día, solicitando la nulidad de dicha orden.
El recurrente alega la improcedencia de la medida, pero el tribunal confirma que la resolución impugnada se ajusta a derecho, basándose en que el penado no compareció voluntariamente para cumplir la pena ni hizo uso del mandamiento de ingreso voluntario previamente expedido.
Se destaca que se concedió un plazo para que el penado se presentara voluntariamente, tras desestimarse la suspensión de la ejecución de la pena, y que la requisitoria se dictó conforme a los artículos 490.7, 492 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El tribunal igualmente considera que la interposición del recurso de reforma y del recurso de apelación fue abusiva y carente de fundamento, rechazando también los argumentos sobre contaminación criminógena relacionados con el ingreso en prisión por pena inferior a dos años.
Resumen: El Tribunal recuerda que para poder adoptar las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, en el contexto de una orden de protección, es necesario que concurran indicios racionales de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima
El Tribunal aprecia la existencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante derivada de la entidad de la agresión física sufrida, la gravedad de las agresiones sexuales por ella atribuida al investigado, la insistencia del investigado en contactar con la denunciante con posterioridad a los hechos que hace prever la reiteración de episodios de esta naturaleza por parte del investigado.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado empujó y sujetó a la mujer, pese a sus peticiones de que parara su acción, e introdujo varios dedos en su vagina, logrando ella finalmente huir. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: exige la existencia de prueba suficiente y válida a cargo de la acusación sobre los hechos, su autoría y las circunstancias de su comisión para dictar una sentencia de condena. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la víctima tiene plena eficacia como prueba de cargo incluso cuando es prueba única, siempre que reúna criterios de credibilidad, verosimilitud y persistencia, y goce del apoyo de elementos externos de convicción. INTOXICACIÓN PLENA: nada consta sobre la perturbación de las facultades superiores del sujeto ni sobre su intensidad. PENA: se impone por encima del mínimo dada la reprochabilidad de la conducta al aprovechar su relación con la víctima y su estado de afectación por el previo consumo de alcohol. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral, por su propia y especial naturaleza, carece de bases específicas para su determinación.
Resumen: En los delitos leves no se hace preciso, en el proceso de individualización de la pena aplicable a los mismos, someterse a las reglas generales, las que son sustituidas por la mayor discrecionalidad del juez a la hora de determinar, motivadamente, la pena concreta a imponer en tales casos, basando su criterio, principalmente, en las circunstancias específicas del hecho y del acusado, sin tener que seguir las reglas estrictas de atenuación o agravación de la pena. Han de analizarse las circunstancias personales del infractor y la gravedad del hecho, así como la capacidad de resocialización del mismo.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
Resumen: En el caso de lesiones dolosas, el baremo de la circulación es orientativo y no vinculante. En materia de delitos dolosos, resulta pacífica la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. La juzgadora de instancia no hace mención explícita a la aplicación del baremo de la Ley 35/2015 para fijar la indemnización, lo que no quiere decir que la establezca de forma arbitraria o ilógica, sino que partiendo de las cantidades solicitadas por las acusaciones toma en consideración la escasa gravedad intrínseca de la acción lesiva, consistente en unas bofetadas y un agarrón de pelo, que derivó en una contusión facial y craneal leve, sin secuelas físicas, y si bien considera probado que tales hechos derivaron en una agravación de un trastorno mental previo, en base al informe forense, considera que se trata de una agravación muy ligera, lo que la conduce a fijar la indemnización de forma conjunta en 2000 €. Tal criterio resulta equitativo, ponderado y acomodado a las circunstancias del caso.
Resumen: Resuelve un recurso de apelación contra sentencia que condena al recurrente por delito intentado leve de hurto, lesiones con uso de instrumento peligroso y tenencia ilícita de arma reglamentada.
El apelante adujo infracciones en la imposición de penas, argumentando que la pena de prisión impuesta por las lesiones era excesiva y no estaba debidamente motivada, así como que la tenencia de armas no constituía un delito, sino una infracción administrativa. El tribunal, tras revisar los fundamentos del recurso, desestima todos los motivos alegados. En primer lugar, aclara que la pena de tres años y cinco meses impuesta por las lesiones se encuentra en la parte alta de la mitad inferior del rango previsto por el Código Penal y que la magistrada de instancia aunque de manera sintética, sí motivó adecuadamente su decisión. En segundo lugar, el tribunal sostiene que el arma utilizada por el acusado, una navaja automática, es considerada arma prohibida y su uso en el contexto de los hechos representa un peligro para la seguridad ciudadana, por lo que se aplica correctamente el tipo penal de tenencia ilícita de armas. Finalmente, respecto a la responsabilidad civil, el tribunal concluye que los importes fijados para la indemnización son proporcionales y están debidamente justificados. Se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Penal, desestimando el recurso de apelación.
