Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la autorización del internamiento del ahora recurrente en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid por un tiempo no superior a 60 días se basa en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, argumentando que el auto de internamiento carecía de la fundamentación mínima y que se dictó sin la necesaria contradicción, lo que generó indefensión.
El Tribunal concluye que el auto de internamiento está debidamente motivado, citando la normativa aplicable y las circunstancias del caso, como la existencia de una resolución de expulsión activa y el incumplimiento de medidas menos gravosas.
Se destaca que el recurrente no ha demostrado arraigo en España ni ha aportado pruebas que sustenten su situación, además de haber incumplido sistemáticamente las medidas de presentación periódica.
El tribunal desestima el recurso de apelación, confirmando el auto de internamiento y declarando las costas de oficio.
Resumen: Confirma la condena de uno de los acusados por delito de coacciones y absuelve al otro por el delito leve de amenazas por el que había sido condenado en la instancia. El delito de coacciones requiere: a) una actuación o conducta de violencia sobre la persona (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, directa o indirectamente a través de terceras personas, encaminada a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y de una cierta intensidad; b) dolo, ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica, sin que la actividad del agente está legitimada legalmente. La concurrencia de la coacción viene motivada adecuada y suficientemente en sentencia, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, bastando, como en el presente caso, con que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente del voluntarismo o arbitrariedad en la decisión adoptada. No se considera probada la existencia de las amenazas objeto de acusación. Se ratifica la indemnización por daños morales y perjuicios. La cantidad indemnizatoria sólo será fiscalizable en segunda instancia cuando: a) exista error en la valoración de la prueba que hubiera determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes (principios acusatorio y de rogación).
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: el acusado, aprovechando que dormía en la misma habitación que su hermana de un solo vínculo, de nueve años de edad en esa fecha, la inmovilizó sujetándola y le introdujo la lengua en la vagina. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: es reconocida como suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena aunque concurra como prueba única, estableciendo la jurisprudencia una serie de criterios que ayudan a depurar su solidez probatoria, que concurren en el caso que nos ocupa y que, además, aparece corroborada por elementos periféricos de prueba. NORMA APLICABLE: es la vigente en el momento de la comisión de los hechos, y tiene que ser definida como agresión y no como abuso al existir violencia (sujetándole las piernas y los brazos para impedir que se moviera) e intimidación (sensación de terror, soledad y desproporción de fuerzas) que imponen una imposición material o sometimiento para lograr el acceso carnal, acción agravada por la vulnerabilidad de la víctima por su edad. REPARACIÓN DEL DAÑO: un abono simbólico, sin constancia de acto personal o moral de petición de perdón, no supone reparación. PRESCRIPCIÓN: la denuncia dentro del plazo legalmente habilitado excluye la prescripción, y el retraso dentro de ese plazo legal es irrelevante a los efectos de reducir la responsabilidad del sujeto. ALTERACIÓN PSÍQUICA: no consta acreditada una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ni la vinculación del padecimiento del sujeto con los hechos delictivos. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral es consustancia a los delitos de esta clase, y se cuantifica en atención a la gravedad del hecho y sin criterios específicos d evaloración.
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y maltrato de obra. Se alega por los apelantes la prescripción, por el transcurso de un año en los delitos leves sentenciados. La prescripción no se interrumpe si constan diligencias o actividad procesal trascendentes, siendo intrascendentes resoluciones como expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, así el efecto interruptivo sólo se produce si la resolución constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable como actuaciones por las que se fija fecha de juicio, su celebración o suspensión, no interrumpiendo la prescripción el tiempo de espera para el señalamiento. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y , sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. El delito de maltrato de obra abarca no sólo el golpear, sino también el empujar, zarandear o agarrar.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado tocó en la pierna a la menor de dieciséis años, intentó besarla pese y colocó su mano sobre su pene. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la víctima, incluso cuando es prueba única, tiene eficacia como prueba de cargo siempre que cumpla con unos rigurosos estándares de credibilidad que se dan en el presente caso y que, además, aparece confirmado por elementos externos de convicción de naturaleza testifical y objetiva. CONTENIDO DE LA ACCIÓN: la pluralidad de actos se incluyen en una acción unitaria de incuestionable contenido sexual y manifiestamente contrarios al consentimiento de la menor, dado su carácter sorpresivo y su manifestación expresa en este sentido. PENA: la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la limitada afectación de la víctima permite su imposición con la mínima extensión legal. DAÑO MORAL: es consustancial a hechos de esta naturaleza, sin que sea preciso que se acredite de manera especial.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, específicamente por conducir sin permiso. El recurrente argumenta que, al ser el último día de su privación del derecho a conducir, no tenía sentido que incumpliera la condena y que había incurrido en error al no recibir la notificación de la liquidación de condena, creyendo que ya podía conducir. La Audiencia desestima este argumento, señalando que la conducta del recurrente se encuadra en el tipo penal del art. 384 CP, que no establece un límite temporal para la prohibición de conducir. Se concluye que el recurrente era consciente de que su permiso había perdido vigencia y que el error alegado es irrelevante. El acusado conocía que, una vez cumplido el período de tres años y seis meses, que se le había impuesto seguía sin poder conducir, porque su permiso había perdido la vigencia conforme a lo dispuesto en el art 47 CP.. Así lo indicaba expresamente la sentencia y así se hizo constar expresamente al hacerle el requerimiento, que firmó personalmente. También se rechaza la alegación de vulneración del principio acusatorio, ya que los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal eran suficientes para que el recurrente conociera la acusación y pudiera defenderse. En cuanto a la reincidencia, el tribunal determina que los delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso, si bien se encuentran dentro del mismo título y, de algún modo, tienden a proteger el bien jurídico de la seguridad vial, no pueden considerarse de la misma naturaleza, por lo que se estima el recurso en este punto y se deja sin efecto la agravante de reincidencia.
Resumen: Acusación particular de socio minoritario de la sociedad de la que formaban parte los acusados: carece de legitimación, entendida como la existencia de un vínculo jurídico directo y específico con el objeto del proceso penal, al no poder ser considerado como sujeto perjudicado inmediato por los delitos objeto de acusación. Los acusados, aflorada la deuda de la empresa matriz y con el fin de continuar con el negocio familiar y evitar el cobro por los acreedores, se valieron de distintas empresas de modo que, una vez que la TGSS declaraba a la nueva empresa como responsable solidaria de la deuda, traspasaban sus bienes a otra empresa vinculada al grupo, con la misma actividad, medios materiales y personales y dirección. Los acusados no solo impidieron que la TGSS hiciese efectiva la realización de la mayor parte de los bienes embargados, sino que también impidieron que el acreedor personado como acusación particular pudiese hacer efectivo el título de ejecución judicial favorable. Fraude a la Seguridad Social: no ha quedado justificada la existencia de artificio, ardid o simulación claramente encaminada a eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Alzamiento de bienes: concurre pues pretendieron evitar el pago de sus deudas. El hecho de que no se acusase a las personas jurídicas no impide la condena de los representantes legales de las mismas. Dilaciones indebidas: concurre. Reparación del daño: no concurre. Responsabilidad civil: no procede.
Resumen: No concurre en el presente caso falta de proporcionalidad entre las legislaciones de los Estados requirente y requerido, la diferencia penológica no constituye motivo de denegación de la extradición. La demora en la petición de entrega no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación. Solicitada la extradición para cumplimiento de condena no son aplicables los plazos de prescripción del delito. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Ser parte en un procedimiento en España como acusación particular no es causa de denegación de la extradición. No se ah producido una reapertura irregular del procedimiento de extradición. El título de extradición es la orden judicial de detención, no la nota roja de INTERPOL. Se deduce la firmeza de la sentencia de la documentación extradicional.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al menor expedientado como autor de un delito de receptación. Sustracción de cable de telecomunicación. El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La concurrencia de los elementos que configuran el delito de receptación, especialmente el conocimiento del delito precedente. La valoración de la prueba testifical y la prueba de indicios. No es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados, bastando con un ánimo lucrativo que es deducible de los propios hechos dado que es consustancial su realización a la obtención de un beneficio económico ilícito.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de primer grado que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de injurias. Denunciado por remitir a su ex pareja sentimental, a través whatsapp, un mensaje con expresiones claramente ofensivas e injuriosas para la mujer. Delito leve de injurias. Imposición de penas accesorias, que tienen la finalidad de proteger a la víctima, evitando ataques futuros, a la libertad, la tranquilidad, la intimidad de la misma, pero cuya imposición debe limitarse a los casos en que sea estrictamente necesaria para tales fines. Factores a considerar para su imposición. Gravedad de la conducta. Medio empleado para dirigir los mensajes denigrantes. Lejanía temporal de los hechos y constancia de no repetición.
Carácter facultativo de las penas accesorias que suponen limitación de derechos. Prohibición de comunicación con la víctima que requiere la acreditación de cierta gravedad en la conducta
