Resumen: Los hechos probados -que tuvieron lugar en fechas indeterminadas, pero en todo caso entre 2014 y 2016, y que se contraen a reiterados episodios en los que el acusado, contra la voluntad de la víctima, le dirigía frases y realizaba actos de marcado contenido sexual, masturbándose en su presencia, proponiéndole mantener relaciones sexuales, con veladas amenazas en caso de negativa, llegando a tocarle exteriormente en los genitales en alguna ocasión- constituyen un delito continuado, que se consuma cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo, momento que determina la ley penal aplicable. Los hechos no son constitutivos de dos delitos -uno del art. 47, inciso primero, CPM y otro del art. 48 CPM-, sino de un solo delito continuado de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante del art. 47, inciso primero, CPM, ya que el delito de acoso sexual del art. 48 CPM, por aplicación de la regla 3.ª del art. 8 CP, es absorbido por aquel, que tiene señalada pena mayor. El tocamiento no debió ser calificado como un delito del art. 47, inciso segundo, CPM, sino como un delito continuado de ese tipo delictivo en concurso ideal con un delito de abuso sexual sin acceso carnal del art. 181.1 CP -ya que el abuso no exige contacto físico, pudiendo haberse añadido a aquel los actos masturbatorios- y debió aplicarse la regla punitiva específica del art. 74.1 CP, decisión que no puede alterarse por el principio acusatorio y la prohibición de la reformatio in peius.