Resumen: Se fija la competencia objetiva y territorial en virtud doctrina de la ubicuidad aplicable cuando un mismo delito se comete en diversos territorios, siendo la provincia en la que se produce el centro de la actividad delictiva la competente y del criterio restrictivo de competencia atribuida a la Audiencia Nacional. Para autorizar una intervención telefónica no bastan simples sospechas, se exige que las sospechas estén objetivadas, siendo accesibles a terceros y debiendo estar corroboradas por una base real que indique la posibilidad de que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Debe ser acordada por resolución judicial motivada y proporcional a la gravedad del delito, indicando los números de teléfonos a intervenir, el tiempo por el que se concede la intervención, agentes policiales que la van a realizar y periodos en los que debe informarse a la juzgado otorgante. La entrada y registro practicados no son nulos, ya que entre de las medidas preventivas de aseguramiento del registro está la entrada en el domicilio por miembros policiales en hora anterior a la fijada, produciéndose posteriormente el acceso de la comisión judicial con la notificación por el LAJ del auto de entrada y registro emitido. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente y se diferencian en que la organización criminal requiere, además conjuntamente, la constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada, mientras que el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo de ellos. Se aplica a todos los acusado el delito de tenencia ilícita de armas, ya que por el lugar en que fueron localizadas todos ellos tenían la disponibilidad de las mismas. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, debido a la complejidad de la causa.
Resumen: El órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. A la acusada se le notificó personalmente el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, y los agentes se ratificaron en la documental aportada que acreditada cuatro incumplimientos al no encontrarse en su domicilio. Valor de las declaraciones de los agentes. Cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acertarse a quien fuera su pareja sentimental y a su domicilio, es sorprendido cuando se encuentra en el interior de dicho domicilio en compañía de la persona protegida. Tipo penal de quebrantamiento de condena. Elementos que integran el tipo penal. Dolo de quebrantamiento. Conocimiento de la vigencia de la prohibición. Notificación personal de la liquidación de condena. Error de tipo y error de prohibición. El desconocimiento sobre la vigencia de la prohibición afecta a uno de los elementos del tipo penal. Acreditación de la presencia del error relevante. Requiere una prueba suficiente sobre la creencia errónea, que ha de ser un comportamiento excepcional, valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto y de la personalidad del obligado. Presunción de inocencia y principio de duda razonable.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO: presentación de una licencia de conducir a sabiendas de que no se ajustaba a la realidad. COMPETENCIA: no viene determinada por la confección del documento, sino por su uso. INCONGRUENCIA: la sentencia no tiene que dar respuesta a cuestiones indebidamente planteadas. ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA: la pericia realizada acredita la falsedad del documento, y el propio acusado hizo uso del mismo. DILACIONES INDEBIDAS: no basta el tiempo de tramitación para justificar la dilación o su cualificación, sino que esa duración haya sido injustificada y que afecten con especial intensidad al acusado. PRESCRIPCIÓN: se plantea como hipótesis, y decae ante la revisión del procedimiento. PENA: tiene que corregirse al haberse impuesto excediendo del máximo legal.
Resumen: La sentencia de instancia condena por un delito de violencia doméstica habitual y absuelve por otras imputaciones. Recurren la defensa y la acusación particular. La defensa alega vulneración de la presunción de inocencia. Se tiene por acreditado que el padre utilizaba a la menor como un objeto sobre el que ejercía una violencia con notas de permanencia que permiten aplicar la habitualidad. Prohibición de aproximación: el delito contra la integridad moral conlleva necesariamente esa pena. Prohibición de comunicación: es facultativa su imposición; procede en el caso. Recurso de la acusación particular: pide la condena por un delito de abuso sexual continuado. No es posible alterar los hechos: la sentencia de instancia tiene por acreditado que los tocamientos no tuvieron una connotación sexual. También solicita que se incremente el periodo de prohibición de aproximación y comunicación: se estima atendiendo a la peligrosidad del condenado.
Resumen: Lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo.
En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después.
En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente, quedando excluidas las que son de otra naturaleza.
Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria.
Resumen: El condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso del art 384, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha acreditado la existencia de un peligro concreto para las personas y que no se ha demostrado que estuviera bajo la influencia de drogas al momento de los hechos. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en la instancia, concluye que los hechos probados son suficientes para mantener la condena. Los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, señalaron, que al advertir la presencia del vehículo conducido por el acusado trataron de darle el alto, que éste emprendió la huida, saliendo ellos en su persecución, circulando a excesiva velocidad, desplegando una huida por diferentes calles, haciéndolo a gran velocidad, llegando a subirse a la acera colisionando contra un vehículo, al tratar de rebasarle por la derecha cuando estaba detenido, poniendo en concreto peligro a este vehículo y a sus ocupantes y, obligando a los peatones que cruzaban un paso de peatones a apartarse y desistir de atravesar la calle para evitar ser arrollados. Asimismo describieron que era evidente el influjo de las sustancias toxicas en su conducción, con síntomas evidentes de ello, habiendo dado positivo en el test de drogas efectuado, y carecía de licencia de conducir, declaraciones policiales, que han sido reiteradas, concordes y sin contradicciones y respecto de las cuales no cabe sospechar que pudieran tener algún móvil subjetivo que hiciera dudar de su veracidad.
Resumen: El tribunal condena por un delito de homicidio en grado de tentativa pues las lesiones causadas a la víctima eran de riesgo vital pues afectaron a órganos vitales, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño. No se aprecia el ensañamiento que hubiera cualificado el delito de asesinato, por cuanto para su apreciación se necesita que se acredite el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, el acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente, no basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos, lo que no se produce en el caso de autos, pues el ataque múltiple se produjo en un momento de ofuscación e ira. Se aprecia la atenuante analógica de confesión pues nada más acudir la policía, la autora reconoció los hechos en todo momento.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto, imponiéndole una multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, rechazando los motivos alegados por la parte recurrente.
Considera que no se ha probado la existencia de circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad penal del recurrente, dado que en momento alguno se refleja ni una situación de anomalía o alteración en el recurrente ni que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y además no se cuenta con prueba alguna válidamente prácticada mínimamente acreditativa de la tesis sostenida por el mentado recurrente en este ámbito.
Tambien se desestima la alegación sobre la cuota de la multa, argumentando que esta se sitúa cerca del mínimo legal y que no se ha demostrado la absoluta carencia de recursos del recurrente.
Por último, se concluye que el artículo mencionado por el recurrente no es aplicable al caso, dado que el sistema de días-multa no se corresponde con la naturaleza del delito en cuestión, al no establecerse un sistema de multa proporcional.
Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: el acusado, como gestor y consultor tributario, disponía de datos personales de algunos de sus clientes y, valiéndose de ellos, solicitó devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, apropiándose de las cantidades así percibidas. ATENUANTE ANALÓGICA: el reconocimiento pleno del hecho una vez iniciado el procedimiento impide hablar de confesión, pero no puede dejar de tener relevancia para limitar la responsabilidad del sujeto al agilizar la tramitación de la causa. Y el pago parcial no es una reparación del daño pero pone de manifiesto la voluntad del sujeto de limitar el efecto del delito. PENA: se impone la pena con arreglo a las reglas del concurso medial, al ser más beneficiosa la punición conjunta. SUSPENSIÓN DE CONDENA: se acuerda en sentencia y se condiciona al pago de las responsabilidad civil.
