Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
Resumen: En el recurso entablado frente a la sentencia condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con conducción bajo la influencia de alcohol y drogas, se desprenden cuatro motivos principales: 1. se alega error en la valoración de la prueba tanto respecto a la influencia del alcohol y drogas en la conducción como en la calificación de la imprudencia como grave. La Sala rechaza el motivo recordando que la valoración probatoria corresponde al Juzgador de instancia y solo puede revisarse cuando exista irracionalidad o error patente, lo que no ocurre en este caso. Concluye que la tasa de alcoholemia (0,59 mg/l), la sintomatología observada por los agentes, el consumo acreditado de cocaína y la forma en que se produjo el siniestro (invasión del carril contrario sin maniobra evasiva) revelan una merma grave de las facultades para conducir, confirmándose la concurrencia del art. 379.2 CP y, en consecuencia, la calificación de la imprudencia como grave conforme al art. 142.1 CP. 2. denuncia la indebida denegación de las atenuantes de confesión y reparación del daño. La Sala descarta la atenuante de confesión al no apreciarse una verdadera confesión útil, espontánea y eficaz, pues el acusado se limitó a reconocer parcialmente los hechos en un contexto en el que su descubrimiento era inevitable y minimizando su responsabilidad. Asimismo, rechaza la atenuante de reparación porque la indemnización fue abonada íntegramente por la aseguradora, sin constar una actuación personal, voluntaria y relevante del acusado. 3. se combate la extensión de la pena por falta de motivación y desproporción. La Sala afirma que la sentencia cumple con el deber constitucional de motivación, siendo suficiente y razonable la explicación ofrecida. Destaca que la pena se ha impuesto en la mitad superior prevista legalmente, atendiendo a la elevada entidad de la imprudencia y a la ausencia de circunstancias modificativas, sin que las alegadas circunstancias personales o fácticas tengan entidad para reducirla.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por la pérdida de un órgano principal, en este caso se produjo la evisceración del globo ocular izquierdo de la víctima. Los hechos se tipifican en el art. 149 CP, sin que sea óbice que existan dos ojos ( STS 425/2018, de 26 de septiembre); no se pierde la condición de órgano principal para el sentido de la vista, que persista el otro ojo, por ello no pierde su condición de órgano principal, pues determinados órganos dobles existentes en el cuerpo humano, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. La lesión es en un ojo que considerado miembro principal y en el concepto legal de inutilidad incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absoluto bastando un déficit o menoscabo sustancial de la misma. En la STS 753/2017 de 23 de noviembre se determina que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. En el caso presente se produjo la pérdida total de la visión del ojo izquierdo. Finalmente, en este caso concurre el dolo eventual habida cuenta de la alta probabilidad de producción del resultado, a la vista de la acción ejecutada. En materia de responsabilidad civil, se aplica el baremo de tráfico incrementando las sumas en un porcentaje al tratarse de delito doloso.
Resumen: Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social. Ocultación del matrimonio para no perder la prestación por viudedad. Responsabilidad civil derivada del delito. No se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa de recuperación de lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. La responsabilidad civil alcanza a todos los perjuicios derivados de la acción delictiva y no se constriñe a lo defraudado tras la entrada en vigor del artículo 307 Ter del Código Penal si la defraudación anterior era susceptible de ser tipificada como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
Resumen: La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo
El principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
La cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: manipulación de la tarjeta de inspección técnica de vehículos para simular su validez y hacer creer que no había caducado. CONTENIDO DEL RECURSO DEAPELACIÓN: el órgano de apelación tiene plenas facultades para revisar la causa ya que el recurso es plenamente devolutivo en el sentido propio de la doble instancia penal. INMEDIACIÓN: modula la facultad de revisión en segunda instancia, pero en ningún caso excluye su control, al tratarse de un privilegio en el acceso a la información probatoria. PRUEBA: el informe pericial, introducido como documental con la aceptación de las partes, acredita la manipulación, que únicamente pudo realizar la acusada, cuyas explicaciones son descartadas por el informe y resultan inverosímiles. MULTA: no hay datos que permitan fijar su extensión en el mínimo, reservado para las situaciones de casi indigencia.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: aprovechando que estaban en un rincón apartado del parque y que la acompañante de la menor estaba dormida, el acusado, pese a la negativa expresa de la mujer y tras forcejear con ella, la tiró al suelo, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró por vía anal, pese a que ella le pedía que parara y decía que le hacía daño. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional de toda persona a ser considerada inocente mientras no se practique prueba suficiente y razonable sobre el hecho y su autor, a instancias de la acusación, lícitamente practicada y racionalmente valorada. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la victima tiene plena condición como tal, al reunir la totalidad de los requisitos que enumera la jurisprudencia para darle crédito, máxime cuando aparece debidamente respaldada por periciales médicas. CALIFICACIÓN: no pudo mediar dudas sobre la edad de la menor, y el aprovechamiento de su situación de desvalimiento y de las circunstancias del lugar del ataque permiten la aplicación del subtipo agravado. PENA: se fija la pena en el mínimo legal a la vista de la agravación que concurre. RESPONSABILIDAD CIVIL: autonomía de la figura del daño moral y problema de su cuantificación. EXPULSIÓN: la gravedad del delito y la ausencia de arraigo justifican el cumplimiento íntegro de la condena.
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la AN.
Los recursos contra las citadas sentencias serán admisibles en casación cuando se formulen por infracción de ley y tengan interés casacional; se considerará que hay "interés casacional" a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
