Resumen: Dos juzgados de la misma ciudad contienden negativamente a propósito del conocimiento del control y seguimiento de las medidas adoptadas por uno de ellos en el marco de la revisión de oficio de una anterior sentencia de incapacitación, a raíz de la cual se dejó sin dicha sentencia sin efecto y se estableció la curatela como medida de apoyo de la persona discapaz. La Audiencia Provincial advierte que no le incumbe ni condiciona lo acordado en juntas sectoriales de jueces, sino la ley y su interpretación. El órgano judicial que llevó a cabo la revisión y estableció las medidas de apoyo sigue siendo funcionalmente competente para conocer de su control y seguimiento en tanto la persona discapaz continúe residiendo en la misma circunscripción.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Se estima el recurso de casación declarando que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. Se ordena la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
Resumen: Juicio verbal contra la mercantil Ryanair en reclamación de indemnización por importe de 250 euros por la cancelación de vuelo entre Alicante y Maastricht. La demandada Rynair tiene su domicilio social fuera de España y no existe ninguna conexión del contrato de transporte adquirido on line con Girona. La demanda puede presentarse ante el Juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión o bien ante el domicilio de la parte demandada. Ninguno de estos lugares se corresponde con Girona. Si la demandada tiene su domicilio social fuera de España aunque tenga un establecimiento abierto en Girona, no concurriría la doble conexión exigida por la LEC pues no se desprende de la demanda que la sucursal de Girona hubiese intervenido en forma alguna en el contrato ni que la relación jurídica hubiera nacido o deba surtir efecto en dicha ciudad. Antes bien el punto de llegada del vuelo cancelado era el Aeropuerto del Prat, en la provincia de Barcelona.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito, por haberse estipulado intereses usurarios; subsidiariamente se pretendía la nulidad de la cláusula predispuesta relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. El juzgado al que correspondió la demanda, aun siendo el del domicilio de la entidad demandada, declaró de oficio su falta de competencia territorial y se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del actor, en consideración a que la mayoría de las acciones acumuladas versan sobre nulidad de condiciones generales y para esta clase de acciones establece la ley un fuero imperativo. El Juzgado que recibió los autos no acepta la inhibición, considerando que el actor podía elegir libremente entre el domicilio de la demandada y el suyo propio. La Audiencia resuelve el conflicto asignando la competencia al primer juzgado porque en este caso son solo dos las acciones acumuladas, una principal y otra subsidiaria, sin que una acción sea fundamento de la otra. El actor podía, por lo tanto, optar por su fuero propio o por el del domicilio de la demandada.
Resumen: El conflicto se plantea en el ámbito de un juicio verbal de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo promovido contra una persona física, en el que no cabe la sumisión expresa ni la t´cita y la competencia se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado. La Audiencia Provincial asigna la competencia al primer juzgado, tanto porque la primera diligencia de emplazamiento fue indebidamente considerada como negativa, sin agotar las posibilidades legales previstas para el caso de no ser hallada la persona en su domicilio, como porque ese mismo domicilio era el del demandado en la época de la presentación de la demanda, en tanto que el de la localidad correspondiente al segundo juzgado se corresponde con una época anterior en varios años.