Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por una aseguradora en vía subrogatoria fue dirigida en primer lugar al juzgado correspondiente al territorio donde se ocasionaron los daños y donde, según la demandante, la compañía distribuidora de energía eléctrica disponía de una delegación comercial. El juzgado de Lalín rechazó su competencia territorial y remitió los autos al Decano de Vigo, por entender que en esa ciudad tenía la compañía demandada su domicilio social. El Juzgado de Primera Instancia de Vigo al que correspondió la demanda en reparto rechazó también su competencia territorial . La audiencia provincial decide la cuestión en favor del juzgado de Lalín, en aplicación del fuero general de las personas jurídicas conforme al cual pueden ser también demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: En la demanda se ejercita acción declarativa de cobertura de siniestro, por colisión fortuita durante la navegación, al amparo de la póliza suscrita la aseguradora demandada y se solicita la condena al abono de la indemnización necesaria para la reparación de la embarcación. El Juzgado, tras el momento de la presentación de la demanda, acuerda la inhibición a los juzgado de Navalcarnero, al ser imperativa la competencia establecida en el art. 24 de la LCS. La Audiencia declara que el art. 58 de la LEC exige que la apreciación de oficio de la competencia territorial, cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, deberá examinarse inmediatamente después de presentada la demanda. En el supuesto objeto de recurso se apreció la falta de competencia territorial de forma extemporánea.
Resumen: En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre revisión de medias de apoyo de una persona discapaz se suscita contienda entre los juzgados de dos partidos judiciales acerca de la competencia para conocer del asunto, por razón del domicilio de la persona discapaz. La Audiencia Provincial argumenta que ha de atenderse al lugar del domicilio actual de la persona precisada de apoyos, con independencia del lugar donde se halle empadronada. Se procurara acercar el procedimiento al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad, pues se considera esencial la participación de la propia persona en esta clase de procedimientos, por lo que se ha de facilitar que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer rechaza su competencia para conocer de una demanda de modificación de medidas definitivas porque al tiempo de su interposición ya había finalizado el procedimiento penal y se había extinguido, por cumplimiento de la pena, la responsabilidad penal subsiguiente. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto determinando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia (Familia).
Resumen: Se puede ver como la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida la inscripción de la empresa CONSOLIDACIONES BERENGUELA DE CASTILLA SL en el registro de empresarios con efectos de 23.03.2017 por simulación laboral con propósito de servir vehicularmente a fines fraudulentos, y, además, acuerda declarar indebidas las altas, bajas y variaciones de datos y bases de cotización correspondientes a los trabajadores D. Ernesto, D. Eulalio y D. Everardo, en los periodos que se indican. Y lo decide, directamente, tomando como referencia el contenido del informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no sólo efectúa dicha declaración sin haber interesado una revisión previa ante la jurisdicción social, tal y como le correspondía por ser la que detentaba la competencia genuina para determinar si existía o no la simulación de las relaciones laborales a las que se refiere, sino que, además, la TGSS omite tramitar procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (58) , aunque tampoco estemos ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, dando lugar a una situación de evidente indefensión a la empresa recurrente, más allá de la mera omisión del trámite de audiencia.
Resumen: Demanda de juicio verbal, en reclamación del saldo derivado de la liquidación de un arrendamiento de finca urbana ya finalizado. La demanda se presenta a reparto en el decanato del partido judicial que se dice correspondiente al lugar donde radicaba la finca arrendada. Una vez que quedó determinado que los demandados tenían su domicilio en el territorio de un partido judicial distinto, el primer juzgado declara su falta de competencia territorial, con audiencia del Ministerio Fiscal, y se inhibe en favor del que tiene por competente. El juzgado que recibe los autos también se declara incompetente y plantea un conflicto negativo de competencia que la audiencia resuelve considerando preferente el fuero imperativo que rige para los litigios en materia arrendaticia frente al general del domicilio del demandado. Se da la circunstancia de que la finca arrendada radica en una localidad que no pertenece al término de ninguno de los dos juzgados en conflicto.
Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.
Resumen: En el marco de un procedimiento promovido ante el Juzgado de Familia para la adopción de medidas relativas a la restitución o el retorno de menores en un caso de sustracción internacional, el primer juzgado se inhibe del conocimiento del asunto en favor de los de Familia de la capital de la provincia. El Juzgado que recibe los autos rechaza también su competencia porque entiende que el juzgado competente es el que corresponde al último domicilio del menor en España. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto declarando que la competencia corresponden al primer juzgado, por ser el correspondiente al último domicilio del menor en España. Se trata de un caso en el que el menor fue supuestamente sustraído por su madre y se encuentra en Rumanía, con lo que no es de aplicación la regla competencial invocada por el primer juzgado, que se refiere a los casos de menores que se hallen en España y que han sido sustraídos en el territorio de un estado de la Unión Europea.
Resumen: La acción ejercitada es análoga a la prevista en el art. 43 de la LCS. La acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9ª del art. 52.1 LEC , por lo que al no presentar especialidad alguna resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.