Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.
Resumen: En el marco de un procedimiento promovido ante el Juzgado de Familia para la adopción de medidas relativas a la restitución o el retorno de menores en un caso de sustracción internacional, el primer juzgado se inhibe del conocimiento del asunto en favor de los de Familia de la capital de la provincia. El Juzgado que recibe los autos rechaza también su competencia porque entiende que el juzgado competente es el que corresponde al último domicilio del menor en España. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto declarando que la competencia corresponden al primer juzgado, por ser el correspondiente al último domicilio del menor en España. Se trata de un caso en el que el menor fue supuestamente sustraído por su madre y se encuentra en Rumanía, con lo que no es de aplicación la regla competencial invocada por el primer juzgado, que se refiere a los casos de menores que se hallen en España y que han sido sustraídos en el territorio de un estado de la Unión Europea.
Resumen: La acción ejercitada es análoga a la prevista en el art. 43 de la LCS. La acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9ª del art. 52.1 LEC , por lo que al no presentar especialidad alguna resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.
Resumen: la TGSS omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (45) , aunque tampoco se tratase de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, generando con todo ello una situación de evidente indefensión para la empresa recurrente, que va más allá de la mera omisión del trámite de audiencia. Esta circunstancia se ve claramente cualificada en el supuesto del trabajador por cuanto en ningún momento consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera verificado actuación alguna con el Sr. Gerardo ni siquiera se dedica ningún párrafo de su acta a analizar las circunstancias singulares que afectaban a la posible relación laboral o el supuesto fraude de ley para la indebida obtención de prestaciones, que siempre queda referenciado a otro de los trabajadores, siendo por ello que en ningún momento se contiene en el acta ningún indicio que permita vincular al Sr. Gerardo en conducta alguna que se incardine en el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (46) , que en todo caso no consta formalmente aperturado.
Resumen: La Audiencia Provincial aborda la cuestión de competencia territorial negativa suscitada en el marco de un juicio verbal sorbe reclamación de rentas impagadas devengadas durante la vigencia de un contrato de arrendamiento ya extinguido, tras haber recuperado el propietario las llaves de la vivienda. El juzgado ante el que se presentó la demanda es el correspondiente al lugar donde se halla la finca arrendada, pero declinó su competencia porque uno de los demandados tenía su domicilio en un partido judicial diferente. El juzgado al que se remitieron los autos también declinó su competencia, argumentando que en materia de arrendamientos urbanos la competencia viene determinada por ley en favor del juzgado correspondiente al lugar donde se halla la finca arrendada. La sala decide que la competencia corresponde al primer juzgado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento , deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.
Resumen: La demanda de juicio verbal tiene por objeto la reclamación de cantidad procedente de la liquidación de un arrendamiento ya extinguido. El primer juzgado considera que debe aplicarse el fuero imperativo del domicilio de la demandada. Por el contrario, el juzgado al que se remiten los autos considera aplicable el fueron correspondiente a las acciones arrendaticias, esto es, el del lugar donde radica la finca, de modo que no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial que la Audiencia Provincial resuelve, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, considerando competente el primer juzgado, porque las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación
Resumen: El juzgado de lo Mercantil, ante el que se presentó una solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria sobre disolución y liquidación de una sociedad civil, apreció de oficio su falta de competencia objetiva por corresponder su conocimiento a los juzgados de Primera Instancia. El segundo juzgado declaró asimismo su falta de competencia objetiva al ampro de lo establecido en la Ley de jurisdicción voluntaria, planteando el correspondiente conflicto de competencia que resolvió la Audiencia Provincial. Se suscita la cuestión de la distinción entre sociedades civiles y mercantiles por razón de su objeto y, en particular, el caso de sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles o la explotación de una empresa. Y siendo este el caso de la sociedad a que se refiere la solicitud, la decisión del conflicto atribuye al Juzgado de lo Mercantil la competencia, dado que debe resolverse al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en concreto de las sociedades colectivas
Resumen: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda de divorcio promovida por la esposa porque al tiempo de la presentación de la demanda civil ya había dictado auto de sobreseimiento de las diligencias penales, incoadas, además, en virtud de una denuncia absolutamente infundada. El criterio jurisprudencial es el de preservar la competencia del Juzgado de Violencia en tanto no sea firme la resolución que acuerde el sobreseimiento o archivo de las diligencias penales, o en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena. Por otra parte, que la denuncia pueda considerarse infundada es cuestión sujeta a la revisión de la Audiencia Provincial. La pendencia del procedimiento penal arrastra la competencia para conocer del procedimiento civil.