Resumen: Cuando lo que se sanciona es la contratación de trabajadores de manera irregular -por no haberse obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo- se está ante una cuestión en materia laboral, aunque la sanción se haya impuesto por una Delegación del Gobierno y al amparo de la normativa sobre extranjería -art. 54.2.d) LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-. Pero, es más, la normativa sancionadora propia del orden social también tipifica este tipo de infracciones empresariales -art. 37.1 RDLeg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social-. A pesar de la posible naturaleza jurídica híbrida de la infracción, debe prevalecer el aspecto laboral a la hora de determinar la jurisdicción competente, como se pone de manifiesto por el desarrollo reglamentario de la ley de extranjería, que en el art. 216.3 RD 557/2011 se remite al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Procede una atribución competencial plena a la jurisdicción social para el conocimiento de todas las actuaciones administrativas en materia laboral, sindical y de seguridad social -incluidas las de cualquier Administración pública adoptadas en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en tales materias-, siempre que no estén expresamente excluidas en virtud de lo dispuesto en el art. 2. n) LRJS.
Resumen: El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es un decreto por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, se impugna un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido del art. 3.d) LRJS y de la unánime doctrina jurisprudencial que lo interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo, ya que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.
Resumen: La demanda que se dirigió contra una compañía aseguradora pretendiendo el cobro del capital garantizado mediante un contrato particular entre actora y la referida aseguradora para el supuesto de que un accidente le provocase una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Se trata, en este caso, de una relación contractual propia del ámbito civil y totalmente ajena al origen laboral de las lesiones sufridas por la actora y a la relación laboral mantenida entre esta y su empresa, relación contractual entre aseguradora y persona tomadora y asegurada propia del derecho común que no está comprendida como objeto de conocimiento del ámbito jurisdiccional social contemplado en el art. 2 LRJS, lo que conduce a resolver el conflicto atribuyendo su conocimiento al orden civil de la jurisdicción.
Resumen: El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea en una demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad por por compensación económica y daños y perjuicios derivados del vuelo Dallas a Bilbao, con escala en Madrid. La Audiencia declara que el conflicto negativo de competencia territorial se ha de resolver atribuyendo la competencia al Juzgado de Bilbao, en tanto que la parte actora ostenta la condición de consumidora, interpuso la demanda en su propio nombre y representación y optó por el fuero del lugar de llegada del viaje y donde opera la compañía demandada.
Resumen: La Sala no puede acoger el fuero correspondiente al lugar del siniestro puesto que no es un criterio legal desde momento que no nos encontramos ante un accidente de circulación del artículo 52.1.9 de la LEC, sino ante una indemnización los daños y perjuicios causados por el deficiente suministro eléctrico, a lo que es indiferente el domicilio de la empresa perjudicada, ya que siendo la demandada una mercantil debe estarse al fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la LEC.
Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por una aseguradora, por subrogación en los derechos de su asegurado una vez pagada la indemnización, se dirige contra la entidad -persona jurídica- que considera causante del daño. En los juicios verbales no es admisible la sumisión expresa o tácita. La acción de repetición no presenta especialidad alguna que justifique la aplicación de fueros especiales, con lo que son de aplicación los fueros electivos establecidos con carácter general para las personas jurídicas. La entidad demandada no tiene su domicilio en ninguna de las dos localidades en conflicto, pero sí un establecimiento abierto al público en la población donde se produjeron los daños, que es el lugar en el que nace la relación jurídica a que se refiere el litigio, que se corresponde con el partido del juzgado ante el que se había presentado inicialmente la demanda y que es, por lo tanto, el territorialmente competente.
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS.
Resumen: El juzgado al que correspondió en reparto la demanda llevó a cabo comprobaciones previas a través del punto neutro judicial acerca del domicilio padronal y fiscal del demandado, en función de cuyo resultado decidió admitir a trámite la demanda y declararse competente. Posteriormente, al ser infructuosa la citación, se practican nuevas diligencias que sitúan al demandado en el territorio de otro partido judicial, al que se inhibe el primer juzgado tras oir al demandante y al Ministerio Fiscal. El segundo juzgado no acepta la inhibición y plantea conflicto de competencia que la Audiencia Provincial resuelve atribuyendo al primer juzgado la competencia, porque la admisión inicial de la demanda no se hizo por mera indicación del actor, sino tras la consulta de los registros públicos, y porque no se ha podido confirmar que, pese a la información contenida en los registros oficiales, el domicilio real o efectivo del demandado en el momento en que se presentó la demanda se encontrara en el territorio del segundo juzgado.
Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala -citadas- y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. De este modo anula la sentencia recurrida que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación del alta controvertida y no proceder directamente a su anulación por vía administrativa.
Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.