Resumen: El Juzgado de Primera Instancia (Familia) que tramita una demanda de divorcio se inhibe de su conocimiento con posterioridad a la vista del juicio, hallándose sus autos ya conclusos para sentencia, en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la misma población. La Audiencia Provincial considera que la inhibición se ha producido en este caso con posterioridad al momento preclusivo que marca la Ley y que, por otra parte, la remisión de los autos al Jugado de Violencia obligaría a repetir todas las pruebas ya practicadas, incluida la exploración de los menores, con la consiguiente demora y en perjuicio innecesario de las partes. Por ello, declara la competencia del Juzgado de Familia para seguir conociendo del juicio de divorcio y dictar sentencia.
Resumen: Se suscita un conflicto de competencia objetiva entre un juzgado de primera instancia no especializado y el de Familia de la misma población, a propósito de una solicitud de formación de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales que, en el criterio del juzgado de Familia al que correspondió inicialmente la demanda, es, a su vez, presupuesto de la posterior partición de la herencia de los cónyuges. El juzgado de Primera Instancia no especializado considera, por su parte, que la solicitud de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales es materia cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juzgado de Familia, según el acuerdo de especialización del Consejo General del Poder Judicial. La Audiencia Provincial, considerando que la solicitud se ciñe a la formación de inventario y no comprende la división de la herencia de ninguno de los dos cónyuges, resuelve el conflicto declarando la competencia del juzgado de Familia.
Resumen: El juzgado al que correspondió inicialmente la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad se inhibió de oficio en favor de los juzgados correspondientes al domicilio de la entidad demandada. El juzgado al que se reparte de nuevo el asunto plantea conflicto negativo de competencia territorial porque no es de aplicación ningún fuero imperativo que determine su competencia. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo conforme a la doctrina jurisprudencial que recuerda que,así como la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial, para que pueda tener lugar la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, lo que no es el caso.
Resumen: La primera demanda de reclamación de cantidad, concretada en la mitad del saldo de cuentas indistintas existentes al tiempo del divorcio, se planteó ante un juzgado de primera instancia que apreció de oficio su falta de competencia objetiva, designando como competente al juzgado de violencia sobre la mujer que había dictado la sentencia de divorcio. Presentada de nuevo la demanda dirigida al Juzgado de Violencia, también éste se declaró incompetente por no existir ya causa penal pendiente contra el demandado. La Audiencia Provincial resolvió el conflicto negativo considerando que la competencia correspondía al juzgado de Primera Instancia porque la pretensión deducida no es susceptible de ser satisfecha en ejecución de la sentencia de divorcio, porque la división de los saldos de las cuentas no implica la liquidación del régimen económico matrimonial puesto que los litigantes estuvieron casados bajo el régimen de separación, y porque al tiempo de la demanda ya no estaba abierta causa penal alguna contra el demandado.
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia atribuyó a un juzgado de Primera Instancia de Barcelona el conocimiento de las demandas que, en materia de transportes de viajeros y en el ámbito territorial de Barcelona, no corresponden a la competencia del juzgado de lo mercantil. En este caso, la demanda se dirige contra una agencia de viajes, por incumplimiento contractual relacionado con la garantía contratada de indemnidad en caso de que el viajero deba cambiar las fechas de viaje. No se trata, por lo tanto, de una de las materias que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2022, se desgajaron de la competencia de los juzgados de lo Mercantil y pasaron al conocimiento de los juzgados de Primera Instancia. LA Audiencia Provincial, por ello, decide el conflicto de competencia en favor del juzgado de primera instancia no especializado.
Resumen: Demanda de juicio ordinario promovida por una sociedad mercantil contra una persona física. El primer juzgado se declara incompetente tras intentar infructuosamente el emplazamiento del demandando y verificar que se encuentra en el territorio de otro partido judicial y considerar ineficaz la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato. El Juzgado que recibe los autos en inhibición se declara igualmente incompetente en atención al domicilio que el propio demandado hizo constar en el contrato litigioso, relativo a la explotación comercial de máquinas tragaperras. La Audiencia Provincial concluye que el primer juzgado no podía inhibirse del conocimiento del asunto porque, tratándose de un juicio ordinario entre empresarios, la competencia no está en este caso determinada por reglas imperativas.
Resumen: La demanda tenía por objeto una reclamación de cantidad por el importe de gastos ordinarios, tributos y suministros correspondientes a una vivienda frente al cónyuge beneficiario del uso de la misma. Aun cuando una de las partes sea víctima de actos de violencia de género, una de las partes sea imputado por la realización de tales actos y se hayan iniciado ante el juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta, no se trata de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias acotadas por la Ley al definir la competencia de los Juzgados de Violencia, de modo que la Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo determinando que es el juzgado de primera instancia el competente para conocer de la demanda.
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: La demanda tenía por objeto una acción de condena al otorgamiento de escritura pública de compraventa en ejecución de opción de compra. El hecho de que la opción de compra esté incorporada a un contrato de arrendamiento no permite considerar aplicable el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias de modo que, puesto que se trata de un juicio ordinario, la apreciación de la falta de competencia territorial sólo puede tener lugar en virtud de declinatoria que oponga la parte demandada. La Audiencia Provincial considera territorialmente competente, por ello, al juzgado al que se dirigió la demanda, que es además el del domicilio del demandado.