• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 61/2024
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa abonó el complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico a los contratados durante la vigencia del XIII Convenio General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad y no a los contratados a partir del XIV Convenio y actualmente no lo abona a ningún empleado, por entender que es preciso el acuerdo entre administración, patronal y sindicatos, encontrándose en caso de pago delegado condicionado el mismo a su abono por la administración. Se indica que se identifica erróneamente el complemento autonómico recogido en el art. 8 de los Convenios XII y XIII -que para el personal en los centros asistenciales se condiciona a que su abono se realice por la Administración asistencial- con el efectivamente reclamado derivado de las diferencias salariales surgidas en función de los Acuerdos de Revisión Salarial Autonómicos y se indica que cuando dos convenios colaboran de manera coordinada en la ordenación de una cuestión y son compatibles entre sí, por no regular de forma distinta la materia y si el estatal permite convenios en un ámbito inferior se establece una relación de suplementariedad, se aplica el estatal y las previsiones salariales del autonómico y este adquiere validez y autonomía propia, desligándose de aquel en todos sus aspectos, salvo pacto en contrario -no consta-, por lo que su vigencia no depende del XIII Convenio, al no regular el III Acuerdo su duración temporal y además, este complemento no está sujeto a la condición de que la administr
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2217/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora reclamaba el derecho a percibir el complemento de antigüedad frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (agencia pública empresarial), procedente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS). El JS estimó la demanda. Recurrió la empresa y estimó el recurso de suplicación. Ahora la Sala IV TS, confirma la sentencia del TSJ porque considera que no es de aplicación el art. 22.4 del convenio colectivo de FASS, al estar excluida de su aplicación, ni puede reconocérsele un derecho que nunca había tenido. Reitera doctrina: STS 18/01/2024, Roj: STS 211/2024 -ECLI:ES:TS:2024:211. Recurso: 223/2022. Resolución: 71/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1306/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Después de recoger doctrina del TS referida a las diferencias entre el conflicto colectivo y la impugnación de convenios colectivos se indica que la parte actora no impugna el Anexo 4 del convenio, sino la práctica empresarial de no incluir todos los complementos salariales en el pago de vacaciones, como el plus de nocturnidad y que afecta a un grupo de trabajadores de un centro de trabajo, por lo que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado. Abono del complemento de nocturnidad en vacaciones. Resalta la STS 414/2018, que examinó si procedía o no la nulidad del punto 2 del Anexo 4 del Convenio estatal de industrias cárnicas y concluyó que el cálculo de la retribución de vacaciones establecido se ajusta a la doctrina del TJUE y TS que establece que la retribución vacacional debe incluir la retribución normal del empleado y que la exclusión de ciertos complementos exige la prueba de que no deben incluirse y aunque el convenio colectivo establece una fórmula general, preveía que pueden surgir casos particulares que requieran un análisis individualizado, lo que sucede en el supuesto de autos, en la que los colectivos afectados, el turno fijo de noche, con horario de 21:30 a 05:30, y el turno fijo de mañana, con horario de 05:30 a 13:30 horas, a los cuales no se les abona en la retribución de vacaciones lo correspondiente al plus de nocturnidad y se les debe abonar al ser el horario nocturno según el art 58 del Convenio el que media
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo afecta a 40 -contratados como personal fijo discontinuo- de los 120 trabajadores que desempeñan funciones como manipuladoras/peladoras de ajos en el centro de trabajo de SAN ISIDRO EL SANTO S.COOPERATIVA DE CLM en Las Pedroñeras, que afirman que se ha reducido el periodo de trabajo a lo largo del año 2022, habiendo la empresa desviado parte de la materia prima a otras empresas, afectando así la carga de trabajo y la duración de la prestación de servicios de los trabajadores. La Sala indica que no existe evidencia de que todas las trabajadoras trabajaran nueve meses al año de manera continua, sino que por el contrario cada trabajadora prestaba sus servicios durante diferentes períodos de tiempo anuales debido a múltiples factores y añade que en 4.12.20 se alcanzó un acuerdo en el Jurado Arbitral de Cuenca entre la empresa, CCOO y la RLT, donde se acordó una duración mínima de la campaña para los fijos discontinuos de seis meses, sujeto a la cantidad de producción de ajo disponible, reflejando el acuerdo un período de trabajo estandarizado y la obligación de la empresa de informar trimestralmente al Comité de Empresa sobre la producción de ajo, no existiendo evidencia que respalde la afirmación de desviación de materia prima a otras empresas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 670/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores ostentan los cargos de presidente del comité de empresa, delegado de prevención de riesgos laborales y delgado de la junta de personal y su jornada laboral es de 140 horas mensuales, que utilizan en su totalidad para realizar actividades sindicales. La entidad denegó la cesión de horas sindicales porque ya utilizaban toda su jornada para actividades sindicales, agotando su crédito horario mensual y ceder más horas implicaría exceder este límite. La Sala indica que la negativa constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical, pero que la empresa demostró que la negación se debió a razones objetivas relacionadas con el art 68 ET, que garantiza un crédito de horas mensuales retribuidas y la acumulación por convenio, sin exceder el máximo total y como los actores, ya utilizaban toda su jornada laboral de 140 horas mensuales para actividades sindicales, agotando su crédito horario, ceder sus horas a otro implicaría exceder su jornada laboral, lo cual no es posible bajo el marco legal, no ajustándose su interpretación del Acuerdo de 05.19 al art 68 ET, que debe relacionarse con el art 37 ET, estando justificada la negativa en la necesidad de respetar la jornada laboral legal y concluye que si la injerencia de la empresa en el crédito horario no es lícita y podría lesionar la libertad sindical, su uso indebido o abusivo también viola los principios de buena fe y lealtad en el contrato laboral, no siendo lícito ceder horas sindicales que ya se utilizan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 442/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea la fecha inicial de cálculo de las diferencias salariales derivadas del complemento de antigüedad y si el planteamiento de un conflicto colectivo previo interrumpió o no la acción de reclamación de aquellas cantidades. La empresa planteó un demanda de conflicto colectivo el 22 de septiembre de 2014 que se resolvió por sentencia de 13 de enero de 2015. La sentencia recurrida sostiene que el conflicto presentado por la empresa no había interrumpido la prescripción. La Sala Cuarta concluye que en aplicación del art.160.6 LRJS la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto; por lo que la acción individual está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al art. 59.2 ET), desde que alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. El actor solicitaba el reconocimiento de la antigüedad desde 1 de julio de 1998 y las diferencias salariales en concepto de antigüedad, existiendo una parcial coincidencia en el objeto de su pretensión con la que se ventilaba en el conflicto colectivo instado por la empresa ya que, en ambos casos se discutía la fecha inicial de reconocimiento de la antigüedad; y aunque hubiera estado clara, la empresa estableció una controversia sobre la misma a través de un conflicto colectivo que produjo, inevitablemente, la interrupción de las acciones individuales como la interpuesta por el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 214/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por la empresa en casación ordinaria la sentencia, recaída en proceso de conflicto colectivo, que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores a cumplir su jornada de trabajo conforme a lo recogido en el convenio de empresa. La Sala, tras recordar la doctrina relativa a los requisitos formales de la interposición del recurso, señala que el recurso adolece de un defecto insubsanable que impide su posible estimación, por limitarse a indicar en el primer motivo que la recurrida vulnera la doctrina recogida en una concreta sentencia de esta Sala IV, pero sin ofrecer fundamento jurídico ni identificar la normativa legal cuya infracción se denuncia, a lo que se suma que el recurrente parte de una situación fáctica distinta a la que se declara probada en la sentencia recurrida. Y el segundo motivo adolece de la misma falta de fundamentación y además se limita en el mismo la recurrente a citar una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia en la que pueda fundarse el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 172/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el recurso la corrección de la SAN que desestimó la demanda de la RLT en impugnación de ERTE suspensivo en TORRASPAPEL, S.A.U. ERTE por causas productivas. El TS, tras recordar la doctrina existente sobre el alcance de las obligaciones informativas y documentales en los expedientes de despido colectivo, desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia nacional, porque las deficiencias -que no inexistencia, como se alega- del informe técnico no abocan necesariamente a la nulidad de la medida colectiva, pues queda acreditada la concurrencia de la causa y el periodo de consultas, precedido de una instancia previa de negociación en la que se debatió ampliamente sobre las causas alegadas, pudo cumplir su finalidad, efectuándose propuestas y contrapropuestas, e informándose incluso por la ITSS que la documentación aportada por la empresa era adecuada a lo exigido por la legislación vigente. Tampoco incumplió la empresa la obligación de establecer los criterios de designación de los trabajadores afectados: sí existen tales criterios, pues se designó como afectados a la totalidad de los trabajadores de todos los centros de trabajo (fábricas) excepto el de Barcelona (SSCC administrativos); el recuso lo que hace es discrepar de tales criterios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 345/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo, cuestionan si el complemento nuevo ordenamiento laboral-NOL del IV CC estatal de servicios externos, auxiliares y de atención-cliente de empresas de servicios ferroviarios debe abonarse mensual o anualmente y si debe pagarse a todos los trabajadores, el CC fija cuantías entre 18 y 21 € sin determinar el devengo. La AN condenó a la empresa al pago mensual, denegó aclaración. En casación recurre CCOO, la Sala 4 no apreció incongruencia por exceso por la condena a la empresa porque la solicitó el otro sindicato, ni omisiva tampoco porque se explicaron la razones de no condena a AGESFER, ni vulnera el art. 24 CE. Sobre la vulneración del art. 14 CC, el complemento se instaura por IV CC estatal y las actas de la Comisión negociadora el preacuerdo alcanzado incluyendo el importe mensual del plus NOL, y firma del convenio, siendo la regulación del complemento NOL basado en la carrera profesional, en la aprobación del V CC en 2021 ya figura valor: mes. Examinada la demanda de CCOO en ella sí solicitó la condena a las Asociaciones empresariales y que se reconociera el derecho a los trabajadores están incluidos en el ámbito del CC, el conflicto es de ámbito superior a la empresa, está codemandada, AGESFER se opuso en trámite previo al proceso, existe conflicto interpretativo del precepto, sin impedimento para condenar, declara el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito CC a percibir el plus mensualmente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 263/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, declaró la nulidad de la comunicación empresarial relativa al uso de los medios informáticos de la empresa por los trabajadores. Recurre la empresa en casación común, articulando un primer motivo dirigido a instar la modificación del relato fáctico que resulta desestimado por no ser relevante la modificación propuesta. En cuanto al fondo de la cuestión, se razona que, mientras que el art. 20.3 ET reconoce de forma genérica el poder de dirección empresarial con independencia de los medios materiales utilizados en el trabajo, el art. 87.3 de la Ley orgánica de protección de datos regula específicamente la utilización de los dispositivos digitales propiedad de la empresa, estableciendo límites vinculados al derecho a la intimidad de los trabajadores. En consecuencia, la adopción de la decisión empresarial sin la participación de los trabajadores vulnera lo recogido en el art.87.3 LOPD, como ha apreciado la sentencia de instancia. Finalmente, se indica que el mandato del art. 87.3 de la LOPD es imperativo y, si bien carece de efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios de utilización de los dispositivos digitales debe cumplir la legislación vigente. Y en el caso enjuiciado la empresa no hace referencia en la comunicación impugnada a la necesaria información a los trabajadores ni a la interveneción de sus representantes, por lo que vulnera la previsión normativa. Desestima

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