• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 108/2022
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ENAIRE. Conflicto colectivo de tutela de derechos fundamentales por presunta vulneración del art. 14 CE. Convocatoria de acceso a la condición de CTA de 2006, en la que resultaron aprobadas 165 personas que, por razones logísticas, se distribuyeron en cuatro promociones (núms. 27, 28, 29 y 30) con fechas de ingreso diferentes, cuya adscripción obedeció a la previa vinculación con AENA, al hecho de ser parientes de personal de AENA (28 personas) y a las solicitudes del interesado (20 personas). Los CTA que estaban en plantilla a 1-2-2010 (promociones 27 y 28) perciben unos complementos que no perciben los que ingresaron con posterioridad (promociones 29 y 30 y siguientes). El TS aprecia inadecuación de procedimiento, y consiguiente falta de legitimación activa del sindicato actor: ni el conflicto alcanza a un grupo genérico de trabajadores o colectivo susceptible de determinación individual, ni tampoco afecta a intereses generales de un colectivo o grupo; los miembros de las promociones 29 y 30 no configuran un grupo genérico de trabajadores ni un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Se aprecia también el efecto positivo de la cosa juzgada: la situación denunciada en la demanda fue considerada, salvo el complemento de acción social -CPAG-, no contraria al art.14 CE por STS 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, ex art. 141 bis del citado convenio (BOE 7-3-2011), RDL 1/2010, de 5 de febrero y Ley 9/2010, de 14 de abril.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 187/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo contra la Xunta de Galicia en la que se solicita que se declare que el personal laboral fijo en plaza funcionarizable que está incluido en el convenio colectivo de la Xunta tiene derecho a acceder a la carrera profesional establecida en el Acuerdo de 27/12/2018 sin exigirles el requisito de funcionarización.La misma pretensión respecto del personal temporal e indefinido no fijo. Y que el personal temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable tiene derecho a percibir el complemento equivalente establecido para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable. El Acuerdo no reconoce el derecho de los trabajadores temporales ni indefinidos no fijos al sistema de carrera profesional, ni a percibir el citado complemento equivalente. La parte demandante considera que la exclusión de estos trabajadores es discriminatoria. Razona la sentencia que a interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo. Se declara la incompetencia material respecto de las tres pretensiones ejercitadas por la parte actora (CSIF y de CNT-Galicia).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 68/2022
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, se examina si la decisión empresarial consistente en implantar el cuadrante anual de 2020 para todos los servicios constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la empleadora sin seguir el procedimiento del art. 41 ET. Y el TS, en sintonía con el fallo negativo da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que la empresa se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, y notificar a los trabajadores el cuadrante anual de servicios, sin haber incurrido en ninguna modificación sustancial, de tal suerte que no hay dato alguno en el relato de hechos probados del que pudiera inferirse que la actuación empresarial hubiese supuesto alguna clase de alteración en el sistema de distribución de la jornada de trabajo del personal, en concreto, del personal adscrito a servicios especiales de distinta naturaleza. Abunda en esta solución el hecho de que la actuación empresarial se ajusta asimismo a lo pactado en el acuerdo firmado con los sindicatos CCOO y UGT el 16 de abril de 2020 (HP 9º), cuya validez y carácter vinculante no ha sido cuestionado por el sindicato recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 423/2023
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor vino prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de contrato de trabajo temporal -2017-con duración prevista hasta 2018 por obra o servicio determinado. El Sindicato de Empleados Municipales interpuso demanda de conflicto colectivo. El JS dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que declara incluidos a los trabajadores temporales de programas de empleo en el ámbito del convenio colectivo de la demandada.Se discute la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercida por el actor. Es doctrina consolidada que la tramitación de procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado con el mismo objeto hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto (art. 160.5 de la LRJS) obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo. La acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo y el actor está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal. Por tanto, aunque el demandante interpusiera su demanda el 29/3/21, el plazo para la prescripción de la acción se encontraba interrumpido desde febrero de 2018, siendo firme la sentencia de conflicto colectivo el 17/11/20, razón por la cual la acción ejercitada no estaba prescrita
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 858/2023
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que ni la STS de 24-06-20 (Rc 191-18) ni la de esta Sala de 11-07-22 (Rc 355-22) permiten afirmar que exista una CMB, afirmándose que el beneficio discutido se reconoció sin naturaleza indemnizatoria, era fijo y e independiente de un concreto gasto, reflejándose en nómina como salario en especie, no restringiéndose el uso de las plazas de aparcamiento a las jornadas laborales o impidiéndose su disfrute en vacaciones o festivos y por ello los gastos de las plazas de garaje se debían integrar en la masa salarial del personal laboral y como no se incluyeron y falta la autorización por el Ministerio de Hacienda no se trata de un beneficio praeter legem, sino ante un beneficio acordado contra legem, dado que las normas presupuestarias vigentes desde el inicio del derecho a las plazas de garaje exigían imperativamente obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda, siendo la consecuencia de no obtenerla la nulidad radical del pago y la imposibilidad de continuar con su abono, por lo que no existiría una MSCT y dada la primacía de la ley sobre el convenio colectivo el IDAE no estaba obligado a seguir los trámites de negociación al basarse la medida en el cumplimiento de normas imperativas y no se vulnera el derecho a la negociación colectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 536/2023
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 11-05-05 la RLT del servicio de limpieza de estaciones de la red de Metro de las Líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10, más el bloque II de material móvil suscribieron acuerdo con CLECE S A que regulaba cuestiones referidas acceso a la jubilación parcial. El 15-01-08 se suscribió acuerdo fin de huelga de homogeneización de los empleados de limpieza de la red de Metro de Madrid. Se indica que se debe distinguir entre convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios y precisa que el primero tiene una eficacia normativa y personal general o erga omnes y el extraestatutario una eficacia meramente contractual y personal limitándose su alcance a los empleados y empresas que lo suscribieron y que en el futuro se adhieran a él y en este caso el Acuerdo de 2005 se suscribió entre CLECE y su RLT en Metro de Madrid, no cumpliendo los requisitos de un convenio estatutario al no publicarse ni registrarse, por lo que carece de eficacia normativa erga omnes y añade que la conciliación entre las empresas de limpieza de Metro de Madrid y el comité de huelga suscrito en 2008, que incluye acuerdos de homogeneización para los trabajadores de limpieza en el punto 18 se refiere a la jubilación parcial y anticipada, indicando que se seguirán aplicando los acuerdos vigentes en cada centro con el alcance personal que en ellos se establece, pero no amplía la eficacia del acuerdo de 2005 y por ello sigue afectando únicamente a las partes que lo suscribieron, rechazando por ello la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 344/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que desestimó la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales frente a Digitex, en la que se reclamaba el derecho de los afectados por el conflicto colectivo, 41 trabajadores que prestan servicios en el turno de noche y suscribieron un acuerdo sobre teletrabajo, al percibo del pus de transporte fijado en el convenio colectivo de Contac Center. El TS, con recordatorio de la doctrina fijada a propósito de la condición más beneficiosa, declara que, en el caso, los términos del acuerdo de teletrabajo no permiten tener por acreditado que la empresa quisiera mantener el plus de transporte a pesar de que el convenio colectivo lo fija para casos en los que la actividad laboral requiera de un desplazamiento, no siendo posible extraer una inequívoca voluntad empresarial de abonar el plus de transporte en la situación de teletrabajo: primero, porque dicho plus en el convenio colectivo no viene establecido como concepto salarial, lo que nadie discute; segundo, porque si el pacto de teletrabajo era mantener las condiciones que, disfrutadas, venían determinadas por el convenio colectivo, no es posible entender que el plus de transporte estuviera entre ellas cuando dichos trabajadores pasaban a teletrabajar y lo contrario no consta acreditado; y tercero, porque el abono en nómina de ese concepto retributivo tan solo se mantuvo durante escasos nueve meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3605/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercitada por el actor. El actor prestó servicios bajo la dependencia de un ayuntamiento respecto del cual se dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que declaró que determinados trabajadores (entre ellos el actor) estaban incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal. El actor presentó demanda de cantidad y tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y existencia de discriminación que ha generado un daño económico directo al abonarle un salario más bajo que el que realmente le correspondía. El TS concluye que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales iniciados, e interrumpe la prescripción de acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, y que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo. La vulneración del derecho fundamental no solo es imputable a la empresa, lo que debe ponderarse para fijar la indemnización de daños morales. La valoración de las citadas circunstancias concurrentes obliga a fijar la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1985/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una demanda de conflicto colectivo previa puede desplegar efectos interruptivos de la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales posteriormente ejercitada en los términos de los artículos 160.6 de la LRJS y 59.1 del ET. Se remite la Sala IV a su doctrina consolidada conforme a la cual la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto (por todas, SSTS de 7 de julio de 2016, rcud.167/2015; de 26 de noviembre de 2015, rcud.8/2015; de 5 de junio de 2014, rcud.1639/2013; la 843/2019, de 5 de diciembre de 2019, rcud.236/2016, o la 145/2017, de 21 de marzo de 2017, rcud.1602/2015). Así mismo, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar (SSTS 25/03/92, rcud.3441/89; de 21/10/98, rcud.4788/97; de 11/02/14, rco.82/12 y de 18/12/14, rcud.2802/13). Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado y teniendo en cuenta que tanto en la acción individual como en la anterior acción colectiva se invocaba la aplicación del art. 14 de la CE. A lo que se suma que el actor se encontraba incluido en el ámbito subjetivo y objetivo del convenio municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1986/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de la acción individual por tutela de derechos fundamentales. El trabajador prestó servicios bajo la dependencia de un ayuntamiento respecto del cual se dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que declaró que determinados trabajadores (entre ellos el actor) están incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal. El actor presentó demanda de cantidad y tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y existencia de discriminación que ha generado un daño económico directo al abonarle un salario más bajo que el que realmente le correspondía. La Sala Cuarta ya se pronunció al respecto y concluye que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales iniciados, e interrumpe la prescripción de acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, y que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo. La vulneración del derecho fundamental no solo es imputable a la empresa, lo que debe ponderarse para fijar la indemnización de daños morales. La valoración de las citadas circunstancias concurrentes en este caso concreto obliga a fijar la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.