• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 157/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 15, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1255/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1727/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4717/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que señala que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12-12-2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, consistente en que resolvería la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. La situación la genero la parte demandada y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese plazo, el trabajador debería proceder a efectuar nueva reclamación. Y si bien no puede calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1597/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4899/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. El actor había presentado RP el 27/2/20 y la demanda el 12/6/20. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que el actor activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1426/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1324/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores acceden a situación de prejubilado en 2012 solicitan aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó y reconoce derecho a aportación de 1/06 a 31/12/13, el TSJ desestimó el recurso del banco y estimó parcialmente el de los actores ampliando la condena hasta la efectiva jubilación. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula y su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza ni comprende al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. Son lícitas las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equipara prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se recoge abono convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2379/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2363/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la decisión del Ministerio de Educación fechada el 12/12/17 de planificar el cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo relativa al reconocimiento de sexenios al profesorado de religión interrumpe la prescripción de las cantidades individualmente reclamadas. Tal decisión fue comunicada a los representantes sindicales en reunión celebrada en la misma fecha y en ella el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala IV reitera la doctrina conforme a la cual resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder del Ministerio, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse desde que finalizaron los 16 meses indicados

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