• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1298/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado RP el 13.2.20 y la demanda el 31/3/20. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe; si bien, los efectos económicos no pueden retrotraerse más allá del momento del cumplimiento de los requisitos exigibles. Estimación parcial RCUD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4169/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los sexenios que se reclaman no están prescritos al existir interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos sobre la ejecución de la sentencia, en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala argumenta que nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en relaciones de naturaleza laboral; mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. La sentencia recurrida contiene doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto interruptivo de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1940/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios como profesora de religión desde 1999, reconocido judicialmente el derecho al percibo del complemento por SAN de 16/12/14 no se da cumplimiento, el 10/10/16 reclamó su abono el sindicato ANPE nuevamente en 2017, por la actora el 6/07/17, tras las reclamaciones sindicales el Ministerio de Educación indicó el 12/12/17 que por el número de solicitudes no podría resolver hasta pasados 16 meses. Se reclaman importes desde 2016. El JS estimó parcialmente reconociendo el derecho al percibo de los sexenios en iguales condiciones a los interinos, el TSJ desestimó el recurso del Ministerio. Recurre ante la Sala IV la Administración, cuestiona si las manifestaciones de la reunión de diciembre/17 constituyen o no reconocimiento de deuda para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción. Remite a las SS invocadas por el TSJ rcuds. 4476/17 y 175/18 sobre la interpretación restrictiva de la prescripción. Reproduce su jurisprudencia 1963/21, es correcto el efecto interruptivo otorgado a la prescripción al tiempo que se dio el Ministerio para dar respuesta a las reclamaciones, hubo animus conservandi, manteniéndose activas hasta que las resolviera o transcurra el fin del plazo. La actora el 6/07/17 solicitó los sexenios interrumpiendo el año del art. 59.2 ET, la reunión posterior de 11/12/17 abre un nuevo plazo, y esos 16 meses para resolver terminan el 12/04/19 a partir de ese momento comienza una nueva prescripción del año, no agotada al interponer la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2858/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que otorga un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio el Ministerio de Educación para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin. Las manifestaciones hechas por los representantes del ME en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12-12-2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, consistentes en que resolvería la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. La situación la genero la parte demandada, que planificó la forma de proceder al cumplimiento de la sentencia señalando un plazo determinado para dar respuesta a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo indicado. Y si bien no puede calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1592/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 87/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2335/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión. Sexenios. Interrupción de la prescripción. Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. El actor presentó reclamación previa el 7/4/2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que las actoras activaron un acto de interrupción de la misma cuando presentaron su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3149/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que señala que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12-12-2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, consistente en que resolvería la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. La situación la genero la parte demandada y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese plazo, el trabajador debería proceder a efectuar nueva reclamación. Y si bien no puede calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1673/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, reconocido por SAN y confirmada por STS de 9-2-2016, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 11-12-2017 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado reclamación previa el 7-4-2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2333/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, reconocido por SAN y confirmada por STS de 9-2-2016, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 11-12-2017 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado reclamación previa el 12-05-2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.

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