• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1200/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre por la vía del art. 219.3 LRJS el Ministerio Fiscal la sentencia de la Sala del País Vasco que declara la nulidad de la decisión empresarial de reanudar la actividad desde el 2/4/20, con fundamento en la nota interpretativa del RD 10/20 del Ministerio de Industria de 31/3/20. Además, la sentencia condena a la empresa abonar una indemnización por daños morales de 50.000 €. La Sala IV comienza por declarar admisible el recurso de casación unificadora interpuesto y legitimado al Ministerio Fiscal a tal efecto, por no existir sentencias en las que fundar la contradicción. En cuanto a la cuestión prejudicial relativa a la validez de la nota ministerial de 31/3/20, se indica que no se denuncia su nulidad -que no ha sido declarada por la jurisdicción contenciosa competente- sino su inaplicación por haber sido emitida por órgano incompetente, lo que puede ser analizado por el orden social. Se rechaza la denuncia de incongruencia de la sentencia de suplicación. La Sala IV, teniendo en cuenta las normas dictadas a raíz de declararse el estado de crisis sanitaria Covid 19, considera que la nota interpretativa fue dictada por órgano incompetente, pues no lo era el Ministerio de Industria, sino el de Sanidad. Sin que la falta de cuestionamiento por el propio Ministerio de Industria en la nota de su competencia suponga una convalidación tácita de la misma. En consecuencia, la decisión empresarial no puede fundarse en un acto administrativo inválido. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 300/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada trae causa de un procedimiento de conflicto colectivo que tiene como objeto la interpretación y aplicación del acuerdo de fin de huelga suscrito el 29 de noviembre de 2019 por la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL y por los representantes de los sindicatos CC.OO., UGT y CSIF en el comité de huelga. En ese acuerdo se pactó que la fecha de abono de las nóminas de los trabajadores sería el último día del mes. Se determina que el acuerdo de fin de huelga se aplica a las empresas que en la actualidad prestan el servicio de transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud con parte de los trabajadores que lo realizaban con Ambulancias Tenorio e Hijos SL. Así mismo, se determina que es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y que concurre legitimación activa del sindicato USO. No se aprecia concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y se resuelve que el acuerdo de fin de huelga vincula a las empresas que se han subrogado en los contratos de trabajo de Ambulancias Tenorio e Hijos SL. Se condena al pago de intereses moratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 287/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. CANTIDAD y reintegro: interpretación de los art. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010 suscrito entre la Comisión Nacional Mercado Valores con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. El acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, en este procedimiento la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda e interpuesta suplicación por la trabajadora, esta fue igualmente desestimada. En RCUD la actora discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada y falta de prescripción se rechaza por falta de contradicción. En cuanto a la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa, se rechazó también por falta de contradicción. En suplicación la trabajadora no solicitó intereses moratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 349/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver si los jubilados parciales de la entidad demandada tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo aplicable ya que se trata de interpretar la regulación convencional y examinar su incumplimiento. Infringe el art. 14 CE la denegación a los trabajadores en jubilación parcial de la entidad demandada del derecho a disfrutar los tres días de permiso por asuntos propios correspondientes al periodo de seis meses en que trabajan a jornada completa, cuando dicho permiso sí se reconoce a los trabajadores relevistas temporalmente contratados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 273/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ERE tramitado en las empresas finalizó con acuerdo que contempla la prejubilación de los afectados por el conflicto colectivo en el que se pacta un aumento de las cantidades a percibir conforme al IPC. Con fundamento en tal cláusula, la empresa redujo las cantidades a abonar a los prejubilados a partir del 1/1/21, por haberse fijado el IPC del año 19/20 en un -0,5%. La SAN estima la demanda de conflicto y declara que los prejubilados tienen derecho a que no se les revisen a la baja las cantidades a percibir. Esta Sala IV confirma la SAN. Se remite a doctrina relativa a la minoración de los complementos pactados en virtud de un ERE, conforme a la cual, ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional [SSTS de 20-12-2017 (R. 237/2016) y 25-1-2018 (R. 260/2016)]. Y no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, con fundamento en que en anteriores periodos se habían revisado a la baja las cantidades abonadas durante la prejubilación, sin reclamación alguna. Razona la sentencia que no puede entenderse que haya decaído la posibilidad de que los representantes de los trabajadores impugnen la decisión empresarial, porque no lo hayan hechos en periodos anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 284/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo en la que el sindicato actor sostiene que la empresa viene reconociendo a los trabajadores varones el derecho a los tres días de permiso por nacimiento de hijos del art. 28 del II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, que sin embargo no hace extensivo a las mujeres, por lo que incurre en una discriminación directa por razón de género desde el momento en que el RD ley 6/2019, de 1 de marzo, ha equiparado los permisos de paternidad y maternidad. La aludida pretensión fue desestimada por la Sala de origen, parecer compartido por el TS. Razona al respecto, en sintonía con pronunciamientos previos en los que se suscitó análoga problemática, que esa clase de permisos por nacimiento para los padres que contemplaban los convenios colectivos como una mejora o reproducción del anterior régimen legal del art. 37. 3 ET, han quedado sin efecto y no pueden disfrutarse acumuladamente con el nuevo permiso de paternidad que regula el tan citado RD ley 6/2019. No en vano se trata de una pretensión que carece de cualquier amparo legal, en la medida en que pretende el reconocimiento del derecho de las madres biológicas a disfrutar de aquel permiso por nacimiento de hijos del art. 28 del convenio colectivo, que ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del RD ley 6/2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 189/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los incentivos del colectivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía en cuanto al descuento de los periodos de IT y se proceda al abono de las cantidades detraídas en el año 2019. Consta que entre 2015-2018 y 2020 la empresa mejoró el CC no descontando la cuantía individual a percibir por incentivos la parte proporcional del tiempo que el trabajador hubiera estado en situación de IT. Las cuestiones que se plantean el presente recurso de casación son, en primer lugar, si existe falta de legitimación activa en la inicial demanda de conflicto colectivo. Y, en segundo término, si Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (AEFPA) -entidad demandada y ahora recurrente en casación- procedió a realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET. El primer motivo del recurso es desestimado porque resolviendo una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora se plantea, la STS 224/2033, de 27 de marzo (rec. 138/2021), estableció que la representación social de la comisión negociadora de AEFPA está legitimada para interponer una demanda de conflicto colectivo en el que se impugna la modificación empresarial en la forma de abono de los incentivos. Respecto del segundo motivo de recurso, la sentencia resuelve que el cambio que AEFPA hizo en 2019 supone un
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 218/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en la interpretación del convenio de Air Europa Líneas Aéreas SAU que regula el Escalafón para la Tripulación de Cabina de Pasajeros (TCP) atendiendo a "la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA)" a propósito de la confección de quienes trabajan a tiempo parcial, pero con jornada concentrada. Se confirma la estimación parcial de la demanda que condenó "a reconocer como tiempo de vuelo a efectos del escalafón del art. 3.2.1 del convenio colectivo de aplicación, el periodo de vacaciones anuales de los TCP con jornada concentrada cuando dichas vacaciones se disfruten durante los periodos de inactividad"; y desestimó la relativa a que se les compute todo el periodo de vigencia de la relación, incluidos los periodos de inactividad, como antigüedad en vuelo en la empresa a los efectos de su orden de prelación en el escalafón. Señala la Sala IV que una parte de la argumentación incurre en la proscrita petición de principio. En aplicación de doctrina sobre interpretación de convenios, concluye que la exegesis de los preceptos se adecua a las reglas de interpretación: los días trabajados en vuelo no pueden ser los 365 del año. Y si bien la interpretación del convenio respecto del TCP a tiempo completo no puede generar discriminación para el TCP a tiempo parcial, la regla de la proporcionalidad está justificada: si a tiempo completo se computan 365 días, a tiempo parcial (vertical) se computa el número que corresponda de ellos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1533/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama la actora, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma. La Sala IV comparte la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, y tras descartar el efecto de la cosa juzgada de la TS 9-5-18 (rec 113/17), reiterando doctrina, concluye que el abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2632/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama la actora, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios la demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma. La Sala IV colige que el abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro. Por otro lado, no se aprecia la cosa juzgada en relación con la sentencia de conflicto colectivo (STS 9 de mayo de 2018, rec. 113/2017) dado que la determinación de qué clase de presupuesto habría de ser el tomado en cuenta a estos efectos, no fue objeto del conflicto planteado, y sobre el particular no hubo respuesta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.