Resumen: En 2025 la empresa envía a empleados de varios centros de Madrid el calendario y una carta con horas a devolver por bolsa de horas ofreciéndoles 3 opciones: recuperar horas según necesidades y orden de la dirección o reducir la jornada/contrato a las horas reales; si no se elige o no se devuelven, descuento en nómina de diciembre.
Falta de competencia funcional. Se rechaza porque la competencia se fija por el ámbito real del conflicto delimitado en la demanda y solo se impugna la comunicación de 2025 sobre devolución de horas y sus efectos en centros de la CAM, no probándose envíos a Toledo y Sevilla y el requerimiento de ITSS Sevilla no versa sobre esa devolución ni amplía el conflicto.
Caducidad de la acción. Se rechaza porque no es una MSCT del art 138 LRJS (20 días), sino un conflicto colectivo para anular comunicaciones por contravenir el convenio -art. 153 LRJS-.
Devolución de horas de la bolsa. No se ajusta al convenio y al art. 34 ET porque: impone al trabajador recuperar un déficit cuando el convenio regula la jornada y, en su caso, la distribución irregular -10%- con límites -descansos y preaviso mínimo de 5 días-, sin que la carta garantice esos requisitos; la empresa no puede elaborar un calendario unilateral que ya arroje horas a favor de la empresa y luego disponer a su arbitrio de esas horas según necesidades del centro, bajo amenaza de reducción de jornada o descuento salarial; el convenio liga la distribución irregular y su compensación al ajuste del calendario -reducciones y descansos- y parte de excesos a compensar, no de déficits a devolver; además, los calendarios prevén la bolsa de horas para formación fuera de jornada, no para cubrir necesidades de personal.
Resumen: Legitimación activa de CSIF. La Sala la reconoce aplicando la doctrina del TS sobre implantación suficiente, pese a contar con representación unitaria solo en uno de los 4 centros de trabajo sitos en la CAM.
Inadecuación de procedimiento. CSIF indica que los empleados de COFARES en los 4 centros que tienen menos de 6 años de antigüedad, no perciben íntegramente el complemento personal revisable y que la empresa ha aplicado incorrectamente los arts. 5 y 12 del convenio de Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) Centros de Santa Engracia, Fuencarral y Móstoles al no trasladar a los mismos todos los incrementos salariales derivados de la revisión por IPC de 2023, reclamando la regularización salarial y el abono de atrasos. Se afirma que aunque formalmente se presenta como un conflicto de interpretación, la pretensión implica dejar sin efecto el sistema de cálculo del complemento personal revisable para los tramos 1º a 5º y aplicarles el valor del 6º -los trabajadores situados en los tramos intermedios y superiores sí percibieron el complemento con atrasos y la Comisión Paritaria del XXII convenio, informó que la diferencia entre el incremento pactado (0,7%) y el IPC real de 2023 (2,4%) se aplicó conforme al convenio-, supone alterar el contenido normativo del convenio y, solo sería posible mediante el procedimiento de impugnación del convenio por ilegalidad y al no seguir ese cauce y pretenderse una modificación judicial de la norma convencional, la demanda es desestimada.
Resumen: Se indica que se cuestiona la interpretación del tiempo efectivo de trabajo de los Auxiliares de Ayuda a Domicilio. La empresa ASISPA sostiene que el convenio establece que entre un 10% y un 15% de la plantilla de las empresas adjudicatarias debe tener contrato a jornada completa partida, sin especificar si se trata de porcentajes mínimos o máximos, y que la SJS no puede interpretar unilateralmente el espíritu del precepto. Indica la Sala que debe seguirse el criterio de una previa STSJ de 9-05-25 (Rc: 269/2025) que interpretó que el uso del imperativo tendrá que figura en el convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la CAM indica que la previsión es indisponible para las partes, fijando un mínimo del 10% y un máximo del 15% de contratos a jornada completa partida y el cálculo debe incluir no solo los contratos a jornada completa, sino también los de quienes rechazaron pasar de parcial a completa, sin alterar la regla principal, lo que confirma que la plantilla debe cumplir el rango del 10-15% y respalda la decisión de la SJS.
Resumen: En la presente resolución el objeto de debate gira en torno a la legalidad de la modificación de las condiciones de revalorización de pensiones causadas y percibidas por personal pensionista de CaixaBank SA, mediante un nuevo Acuerdo Laboral Colectivo por el que se acuerda sustituir un sistema de revalorización variable -vinculado a los incrementos salariales del personal activo- por un tipo fijo anual. La recurrente, alega que las condiciones pactadas son inamovibles, sin que pueda aplicarse a este tipo de acuerdos lo dispuesto en el artículo 41 del ET al ser un derecho consolidado del beneficiario de la mejora. La Sala recuerda la jurisprudencia de la Sala IV conforme a la cual , un convenio colectivo posterior deroga en su integridad al anterior, salvo en los aspectos que expresamente se mantengan conforme a los artículos 82.4 y 86.4 ET, y concluye afirmando que la fuente del derecho del demandante, de origen colectivo, puede ser modificada por otra norma de la misma naturaleza, sosteniendo así la validez de la modificación acordada.
Resumen: Durante el lapso coincidente de desarrollo de ambos procedimientos, queda interrumpida la acción individual hasta la firmeza de la resolución del proceso colectivo.
Resumen: La Sala afirma que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN FRAUDE carece de legitimación activa porque, en el procedimiento de conflicto colectivo, el art. 154 LRJS exige que el sindicato tenga un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y, conforme a la doctrina constitucional y del TS, debe acreditar un vínculo concreto con la pretensión: implantación suficiente -por representatividad electoral o por afiliación- y defensa de intereses propios, sin que pueda convertirse en guardián abstracto de la legalidad,. correspondiéndole la carga de probar esa implantación y, en este caso el sindicato no aporta indicios de implantación en el ámbito afectado: no acredita resultados en elecciones de representantes ni nivel de afiliación en el colectivo sobre el que versa el conflicto y la prueba presentada se limita a actas de constitución de secciones sindicales en centros concretos y designación de delegadas, una comunicación sobre el cambio de puesto de una delegada sindical y documentación individual (vidas laborales, extinciones y liquidaciones) y esa documentación no demuestra implantación suficiente ni conexión real con el conflicto colectivo planteado
Resumen: El actor presta servicios para la entidad demandada en el centro de trabajo de Madrid. Con motivo de la realización del programa MasterChef tuvo que desplazarse al centro de trabajo del Fuente el Saz de Jarama. Los trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo, que declaró que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado tiempo efectivo de trabajo; y que los trabajadores desplazados tienen derecho a percibir la correspondiente dieta de comida o cena. Se discute si estaba prescrita la acción cuando el actor presentó el 30 de diciembre de 2020 la papeleta de conciliación y la sentencia adquirió firmeza el 17 de enero de 2019. La Sala Iv razona que esta cuestión ya ha sido resuelta (STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024)) y debe solucionarse igual. El actor presentó reclamación frente a la empresa el 23 de enero de 2019, esto es, muy pocos días después de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo. Y consta, en segundo término, que el 5 de diciembre de 2019 la empresa le abonó dietas por la prestación de servicios en MasterChef, siendo entonces cuando se percató de que no se le abonaban las cantidades a las que se contrae la presente litis, y presentó papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2020. De los datos anteriores, se concluye que la acción no estaba prescrita, teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020.
Resumen: Se desestima el recurso de UGT y se confirma la sentencia de la AN que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que las horas de presencia empleadas por los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del CCo. de Ferrovial Servicios, SA, y, constituyen jornada de trabajo. La Sala IV rechaza la pretensión de incongruencia extra petita puesto que la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio. También desestima la cuestión suscitada consistente en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar. Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada. Es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el sindicato demandante y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra Renfe Mercancías. La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación del Acuerdo de 27/6/2018 por el que se abordaba el tratamiento específico de los cuadros de servicios transfronterizos con Francia de RENFE Mercancías y en particular cual es el colectivo afectado por el abono de la prima variable total- PVT-. La Sala IV recuerda doctrina propia relativa a la manera en que deben interpretarse los instrumentos colectivos. Pues bien, sostiene que la sentencia de instancia ha operado con intachable técnica interpretativa, y en conclusión, el montante adicional de la PVT por valor de 8 €/días, debe abonarse solo a los maquinistas que han accedido mediante las convocatorias específicas para Maquinista de Entrada para cuadros de servicio de Tráficos Transfronterizos adscritos a las residencias de Irún y Portbou. Por ello, no procede abonarlo a todos los adscritos a dichas residencias por el hecho de que realicen desplazamientos a Hendaya o Cerbere respectivamente, en cuanto no consta que se superen los 15 kms. dentro del territorio francés, ni que se utilicen sus infraestructuras ferroviarias. Y ello en interpretación del término transfronterizo a la luz del RD 1561/1995 que se aplica en el caso.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: derecho a la igualdad retributiva. Se discute si la percepción del complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada contenido en el art. 141 bis del III Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de ENAIRE que recibe el colectivo de controladores de tránsito aéreo, genera una doble escala salarial que carece de justificación objetiva y razonable, que por ello debería dar lugar a dejar sin efectos los actos aplicativos de la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. Ahora la Sala de Casación del TS confirma la sentencia de instancia por considerar que el diferente trato no tiene origen en una decisión empresarial o colectiva, sino en una normativa legal, que es la que originó la situación de condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con contrato anterior o posterior al 5 de febrero de 2010, con la finalidad de resolver la situación derivada del sobrepago de las horas que excedían de la jornada laboral ordinaria.
