• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 660/2025
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente aportó el calendario laboral de las gerocultoras, y, según se expone, aunque, de una primera visualización de dicho calendario, pudiera pensarse que en las semanas 2 y 10 las trabajadoras no gozan de descanso semanal alguno, razón por la que se califica de nulo dicho calendario laboral, sin embargo, gozan de éste si aplicamos el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se permite "la compensación del descanso en 14 días". Pero lo permitido por dicha norma es la acumulación de hasta un día y medio de descanso por períodos de hasta 14 día, lo que significa que un trabajador puede trabajar hasta 11 días, después de los cuales debe disfrutar de los tres días de descanso acumulados, además de las 12 horas de descanso entre jornadas. En el supuesto actual, se consideran períodos de 3 turnos/semanas y no de dos, catorce días, compensación del turno 2 con la semana anterior y posterior y del 10, con la 9 y 11, de manera que se toma un período más amplio del permitido, tres semanas (turnos), y no dos, a fin de justificar el cumplimiento de los descansos semanales, lo que no es admisible, aunque los trabajadores lleguen a descansar más horas que si se aplica estrictamente la normativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
  • Nº Recurso: 757/2025
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se afirma que la demanda reúne los requisitos del conflicto colectivo del art. 153 LRJS: existe un conflicto actual, de naturaleza jurídica y con índole colectiva, al debatirse la interpretación y aplicación del Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones sobre la compensación y absorción del complemento personal, aunque solo afecte a 15 trabajadores de los 44 subrogados de SAGITAL el 28-12-23 y las cuantías sean desiguales, pues todos integran un grupo homogéneo definido por percibir dicho complemento tras la subrogación, no pretendiendo resolver situaciones individuales, sino fijar el alcance de una regla general aplicable de forma uniforme al colectivo. MSCT. Existe, porque la empresa eliminó en la práctica un complemento salarial consolidado -el complemento personal- previsto expresamente en el art. 47 del convenio como retribución adicional al salario base y aunque se invoca la compensación y absorción, no se acredita el requisito esencial de homogeneidad ni que, en cómputo anual, el salario global tras la absorción sea igual o superior al previamente percibido, correspondiendo la carga probatoria a la empresa, no pudiendo la compensación servir para suprimir un complemento con causa y naturaleza propias, integrado en la estructura salarial convencional, pues ello supone una reestructuración salarial no amparada por el art. 26.5 ET, alterando de forma sustancial las condiciones retributivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 1657/2025
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que el permiso del art. 37.3 b) ET no tiene una duración fija e incondicionada de 5 días al margen del mantenimiento del hecho causante, porque su finalidad es permitir el cuidado efectivo del familiar y no generar un periodo automático de descanso desvinculado de esa necesidad y el convenio del Comercio General de Guadalajara aplicable condiciona expresamente el disfrute del permiso a la persistencia de la hospitalización, del reposo domiciliario prescrito o hasta el alta médica, lo que resulta coherente con el sentido finalista del precepto legal, apartándose la pretensión sindical de reconocer siempre 5 días íntegros, aunque decaiga el hecho causante de la interpretación jurisprudencial consolidada, que vincula el permiso a la existencia real de la situación que lo justifica, pues admitir lo contrario permitiría disfrutar del permiso incluso cuando el familiar ya no precisa atención, desnaturalizando su razón de ser y añade que en el recurso se introducen cuestiones nuevas -duración indeterminada del reposo domiciliario en cirugías sin ingreso- que no se debatieron en el JS, no pudiendo examinarse, no siendo la interpretación del JS arbitraria, sino ajustada a los criterios literal, finalista y sistemático del precepto y por ello aunque no se exija una justificación diaria o coetánea durante el disfrute del permiso, sí es conforme a derecho condicionar su duración a la persistencia del hecho causante, pues solo así se respeta la finalidad legal del permiso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
  • Nº Recurso: 521/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elaboración de los calendarios laborales y de vacaciones por las empresas con la RLT. La Sala afirma que la obligación no puede considerarse cumplida mediante la aplicación directa del calendario escolar aprobado por la CAM e indica a partir de los arts 34 y 38 ET y de los arts 26 y 28 del convenio estatal de restauración colectiva que el calendario escolar no sustituye al calendario laboral ni al de vacaciones, ya que no concreta los días efectivos de trabajo, descanso, festivos y vacaciones de cada trabajador ni garantiza la participación de la RLT. Compensación de los festivos coincidentes con descanso o vacaciones. Se afirma que una interpretación literal, sistemática y finalista los artículos 26 y 28 del convenio permite concluir que con carácter general, los festivos que coincidan con vacaciones o descansos se consideran no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales, festivos y vacaciones, precisando, no obstante, respecto a compensar los días 25-12-24, 1 y 6-01 y 17 y 18-04-25 que en los calendarios aplicados por las empresas dichos festivos ya han sido compensados mediante su integración como festivos/vacaciones dentro de los periodos no lectivos, alcanzando los trabajadores un número de días equivalente o superior al proporcional que les corresponde y consecuentemente desestima esta segunda pretensión colectiva, sin perjuicio de posibles reclamaciones individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 588/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nñumero 5 de los de Badajoz considera que al entrañar una de las pretensiones ejercitadas una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical nos encontramos ante acciones indebidamente acumuladas por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de admisión de la demandada para requerir al actor para que opte por la pretensión que estime más adecuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 270/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo por dos razones. Respecto de un bloque de preceptos por cuanto que se razona que han sido m odificados y respecto de otros, por cuanto que, siguiendo la doctrina de la STS de 20-1-2.025 resulta posible interpretar los mismos conforme a la legislación viegente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1319/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cosa juzgada. La Sala indica que existe cosa juzgada material porque la cuestión esencial ya fue resuelta en SJS nº 2 de Ciudad Real de 22-10-20 -autos 262/2020- confirmada por la STSJ de 23-06-21, aplicando por ello el art. 222 LEC (efectos positivo y negativo) y la doctrina del TS sobre cosa juzgada y preclusión -art. 400 LEC-, lo decidido en el pleito previo actúa como antecedente lógico y prejudicial del actual porque la causa de pedir -hecho base del derecho reclamado- es la misma, aunque la recurrente niegue la identidad, pues en ambos procesos se reclama, para los trabajadores del complejo de Repsol Puertollano, el Complemento de Mejora Voluntaria del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 2003 -punto 5º, BOP 15.12.03-, habiendo declarado la sentencia firme anterior que dicho Acuerdo fue denunciado en 07-09, quedando inscrita la denuncia el 16-07-09, y que por ello perdió vigencia transcurrido un año y si el acuerdo base no está vigente, decae el fundamento del derecho pretendido y al estar ese extremo ya decidido con firmeza y promover un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión -aunque cambien las empresas- determina la operatividad de la cosa juzgada y la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 757/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por una gerocultora, rechazó la excepción de prescripción y condenó a la empresa al abono de diferencias salariales derivadas de la inaplicación de determinados preceptos del convenio sectorial autonómico declarados nulos por concurrencia con el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes. La cuestión debatida consiste en determinar el cómputo del plazo de prescripción del art. 59.2 ET cuando la acción individual de reclamación de diferencias retributivas se formula tras un proceso de impugnación de convenio colectivo, en particular si la acción queda interrumpida hasta la firmeza de la sentencia colectiva y si surten efecto interruptivo una reclamación individual previa de la trabajadora y un burofax remitido por una representante legal de los trabajadores. Se aportada como de contraste una sentencia del propio TSJ de Madrid que apreciaba la prescripción al situar el dies a quo en la fecha de la sentencia de instancia dictada en el conflicto colectivo. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y aplica la doctrina fijada, entre otras, en la STS 57/2025, de 28 de enero, según la cual la acción colectiva de impugnación de convenio interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta la firmeza de la sentencia, por las exigencias de seguridad jurídica, economía procesal y la función de los procesos colectivos, y deben computarse además las ulteriores reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora como actos interruptivos. Concluye que la trabajadora no ha abandonado su derecho, descarta la prescripción, desestima el recurso de casación unificadora y confirma la sentencia del TSJ de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 364/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Previo rechazo de la prescripción para reclamar cantidades devengadas más de un año antes del 27-01-24 porque la actora no reclamó cantidades ni fijó período temporal, correspondiendo a cada empleado acreditar interrupciones de prescripción en su caso, se sostiene que no se ha incumplido el acuerdo del SIMA porque la cláusula novena garantiza las retribuciones mínimas anuales fijadas en el Convenio de Demag en el momento de la subrogación, no el salario real individual percibido por cada trabajador. Dichas retribuciones mínimas, distribuidas en varios conceptos (salario base, antigüedad, incentivos y complemento personal), debían revalorizarse conforme al convenio del metal de Madrid, sin ser absorbidas ni compensadas. La empresa ha aplicado cada año los incrementos salariales correspondientes sobre la masa salarial garantizada, ajustando después para asegurar que se respeta el importe mínimo anual pactado. No existe obligación de incrementar todos los conceptos -incluido el complemento personal- si ello supera lo garantizado y las posibles diferencias individuales deben analizarse caso por caso y no mediante conflicto colectivo, por lo que se considera que la empresa ha cumplido el acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 20/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima la demanda sindical en la que se impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo el hecho de que la empresa fije al personal no sujeto a turnos un número concreto de días de vacaciones pues niega que, más allá de la mera tolerancia empresarial, exista un derecho adquirido por dicho colectivo a título de CMB a disfrutar del número de días de vacaciones que tengan por conveniente en tres periodos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.