• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 404/2024
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra la empresa EL CORTE INGLES S.A sobre registro de jornada. A la vista del vigente art.34.9 ET, del Convenio colectivo de aplicación y del Acuerdo en materia de registro de jornada suscrito en su día con la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores, se descarta que la empresa esté incumpliendo con la obligación de facilitar el acceso a los registros de jornada u obstaculizando la puesta a disposición de tales registros a la RLT. Con carácter previo se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, falta de competencia objetiva y falta de legitimación activa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
  • Nº Recurso: 1064/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 14-12-22 se firmó un acuerdo que establecía que los trabajadores nocturnos no estaban obligados a realizar horas extras ni jornadas flexibles. El 28-03-23 la empresa fijó como obligatoria la jornada del 10-04-23 que, conforme al acuerdo, debía ser voluntaria. Los empleados acudieron al trabajo ese día. Posteriormente, el 17-04-23, la empresa y la RLT (incluido CCOO) acordaron calificar la jornada del 10-04-22 como jornada industrial. Se sostiene que el colectivo afectado tiene derecho a percibir la retribución de esas horas como extras, conforme al art. 40 del Convenio de Iveco España, ya que ese día no fue válidamente calificado como jornada industrial en los términos que exige el convenio que recoge para que un día no laborable se considere “jornada industrial” debe haberse acordado en el calendario laboral y comunicarse al trabajador de forma escrita e individualizada con al menos 30 días de antelación, salvo acuerdo expreso con la RLT y en este caso, la comunicación empresarial sobre su carácter obligatorio fue posterior, sin cumplir el preaviso exigido, pues solo el 17-04-23, tras la prestación efectiva del servicio, empresa y RLT pactaron que ese día se consideraría jornada industrial, por lo que no puede considerarse jornada ordinaria ni de flexibilidad obligatoria conforme al art. 19 del Convenio, y retribuirse como hora extra, aplicando el recargo del 50% previsto en el art. 40 del convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 12/2025
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pluses de actividad, nocturnidad y turnicidad. Se incluyen en la retribución de vacaciones cuando se perciben con habitualidad, al menos 6 de los 11 meses anteriores y por ello forman parte de la retribución ordinaria del trabajador -Convenio 132 de la OIT, la Directiva 2003/88/CE y TS-, que señalan que las vacaciones deben retribuirse como si el trabajador estuviera en activo, para no desincentivar su disfrute, siendo computables los habituales, como los citados, no los complementos ocasionales, debiendo acreditarse en procesos individuales si se perciben continuadamente. Plus por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. No se incluyen porque, no concurren las condiciones exigidas por el convenio ni por el TS, pues los niveles de ruido en el puesto se reducen eficazmente con protectores auditivos, quedando por debajo del umbral de riesgo (80 dB); las temperaturas se mantienen en rangos legales, salvo mínimamente en la sala de calderas, donde se realizan tareas ligeras; la exposición a productos químicos es ocasional y con medidas de protección adecuadas y; el contacto con agentes biológicos es ocasional, con protocolos que minimizan el riesgo. Régimen de distribución irregular de la jornada a electricistas y fontaneros. No procede porque no se ha acredita que superen la jornada anual máxima de 1.760 horas ni que se exceda el límite del 10% (176 horas) de distribución irregular y además, disfrutan de descansos compensatorios tras trabajar fines de semana o festivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 485/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación de procedimiento. No existe porque el proceso de conflicto colectivo es el adecuado cuando se debate una práctica empresarial general que afecta homogéneamente a un grupo de trabajadores -art. 153.1 LRJS-, no pretendiéndose el pago individual de horas extras, sino una declaración general sobre el uso indebido de la bolsa de horas sin el preaviso de 48 horas exigido por el convenio colectivo. Incongruencia extra petita. No existe, la SJS se limita a declarar que la práctica empresarial es contraria a derecho y a fijar sus consecuencias colectivas (reconocimiento de horas extraordinarias o condonación), sin resolver sobre reclamaciones individuales ni conceder más de lo pedido. Utilización de la bolsa de horas durante la situación de COVID-19. No es ajustada a derecho por no respetar el preaviso de 48 horas del art. 19 del convenio de ICER RAIL -hoy KNORR-BREMSE PAMPLONA-, que no contempla excepciones para omitir ese preaviso, ni siquiera en casos de fuerza mayor, ajustándose la SJS a una interpretación literal y sistemática del convenio, permitiendo el convenio ampliar horas con acuerdo del comité, no eliminar el preaviso, no habiéndose cuestionado el relato factico ni acreditado un pacto válido con la RLT para prescindir de la antelación exigida, apreciando también la Inspección de Trabajo la infracción por esta conducta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de conflicto colectivo interpuesta frente a la Entidad Pública RENFE con el objeto de que se anule el apartado de la convocatoria de movilidad geográfica y funcional para operador comercial N1, que, para poder obtener plaza, exige ser declarado apto por los servicios médicos, siguiendo las instrucciones de la Orden FOM 2872/2010. La AN desestimó la demanda por considerar que los Operadores Comerciales Especializados afectados por el conflicto, además de realizar funciones comerciales, desempeñan funciones relacionadas con la circulación ferroviaria, por lo que les es de aplicación el requisito del examen psicofísico previsto en la Orden. Por la Sala IV se aprecia falta de legitimación activa de uno de los sindicatos recurrentes, por carecer de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, así como defecto en la formulación del recurso de otro de los sindicatos, por omitir el precepto que ha infringido la sentencia recurrida en relación con la Orden FOM 2872/2020. En todo caso, considera que el colectivo de Comerciales Especializados N1 están afectados por la Orden, por tener funciones relacionadas con la circulación ferroviaria, lo que deja sin contenido la alegación de trato discriminatorio. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a la CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A sobre vacaciones, La Sala examina los protocolos de vacaciones de los años 2024 y 2025 y descarta que, con carácter general, limiten o supriman el derecho a la negociación de los periodos de vacaciones entre trabajador y empresa. pues obedece a la necesidad de implantación de un sistema objetivo de asignación de vacaciones que garantice la adecuada prestación del servicio. Sí que se declara la nulidad del apartado de tales protocolos que impone la necesidad de disfrute de dos semanas fuera del periodo estival una en el primer semestre y otra en el segundo, al carecer tal medida de la cobertura del Convenio ni estar negociada con la RLT. Con carácter previo la Sala desestiman las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, falta de agotamiento de la vía administrativa previa y caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 47/2023
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La única cuestión suscitada se circunscribe al examen de la excepción de inadecuación de procedimiento colectivo en un procedimiento en el que se solicita se declare contraria a derecho, y en concreto, al artículo 15 g) del Convenio Colectivo Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., la actuación de la empresa consistente en no proceder a dotar con al menos dos técnicos las estaciones de ITV que cuenten con horario de apertura de, al menos 70 horas y más de una línea de inspección. La Sala IV confirma la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo al constarse la existencia de intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores. Se combate una práctica empresarial que colisionaría con la previsión convencional. Se trata de reconocer o denegar el derecho de todo ese colectivo a disponer de unas determinadas condiciones laborales que han sido previamente pactadas en Convenio Colectivo de empresa. El grupo genérico de trabajadores lo conforma todo el personal de VEIASA, sin que para su resolución sea necesario descender a las particulares circunstancias de cada uno de los afectados, ni tomar en consideración sus condiciones individuales. No se trata de una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino que concurren los rasgos y conceptos que a priori configuran el grupo como tal, en orden al análisis del elemento subjetivo, así como también la actualidad y realidad del conflicto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Interesándose por el sindicato CIG que se ejecute acuerdo de SIMA que obliga a aprobar un plan de Igualdad a la empresa contra la que se dirige la ejecución, la Audiencia Nacional rechaza la solicitud por cuanto que existe una negociación abierta encaminada a tal fin.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 2527/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente .Se dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 393/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato de la Elevación, frente a la empresa Otis Mobility S.A., CCOO-Industria y UGT-FICA en la que pretendía designar representantes en el Comité de Empresa Europeo del Grupo de empresas al que está adscrita la demandada y ello porque se razona que no se cumplen los presupuestos exigidos por los arts . 17 y 27 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, para elegir los representantes integrantes del Comité de Empresa Europeo. Previamente se desestiman las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva de las codemandadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.