Resumen: Demanda de Conflicto colectivo que tiene por objeto determinar si el personal universitario docente e investigador, técnicamente postdoctorados, contratados al amparo del RD 289/2021, en las modalidades de ayudas Margarita Salas y María Zambrano, tienen derecho a que no les sea descontado la aportación empresarial a la Seguridad Social, soportando de esta manera el importe de las cuotas patronales de Seguridad Social. El TSJ estima la demanda y declara nula la práctica empresarial de descontar la cuota empresarial de Seguridad Social de las cantidades previstas como retribución. Recurre en casación ordinaria la Universidad de Vigo. La Sala IV sostiene que el régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías no ha previsto el descuento de la cuota patronal. Las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes asociados pero no se permite que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal, ya que con este proceder no se complementaría la ayuda sino se reduciría. Sigue la doctrina fijada en las sentencias 1153/2024 y 538/2025 de esta Sala, de 19/09/2024 y 04/06/2025 ( rco. 127/2023 y 254/2023). Desestima.
Resumen: El personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de sus certificados de formación precisos para embarcarse, y el artículo 23. 1 d) ET establece que el trabajador tiene derecho a: «la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La Sala IV recuerda lo que ha ido avanzando nuestra jurisprudencia en la interpretación del indicado precepto estatutario (STS 979/2017, de 11 de diciembre (rec. 265/2016), entre otras). En este caso los certificados deben ser renovados periódicamente y para ello se requiere acreditación de experiencia y la realización de cursos de actualización, formación esta que está comprendida en el artículo 23.1d) ET y relacionada -directa o indirectamente- con las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 19 LPRL; por lo que no cabe duda alguna de que el tiempo dedicado a dicha formación debe ser considerado como tiempo de trabajo, tal como dispone el referido precepto del ET.
Resumen: Examina la sentencia la ilegalidad de una huelga ya desconvocada; considerando, ello no obstante, la empresa que persiste su legítimo interés en despejar la incertidumbre jurídica sobre su ilicitud tanto por el incumplimiento de sus requisitos legales en relación con la solución autónoma de conflictos, como por su carcter novatorio al pretender alterar la estructura de la negociación colectiva vigente.
Partiendo de lo colectivamente establecido (que, entre otros particulares negociados regula el Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales) se advierte del cumplimiento por el Comité de Empresa de los mecanismos establecidos al efecto; no existiendo tampoco previsión expresa que permita considerar la necesidad de que el planteamiento de la controversia ante las comisiones sea especificando deba ser previa a la convocatoria.
Diferente solución obtiene el magistrado respecto a su carcter novatorio desde los principios informadores de la negociación colectiva y su jurisprudencial hermenéutica; advirtiendo que la prioridad aplicativa de los convenios de ámbito inferior se encuentra limitada por el artículo 84 ET cuando además la figura del acuerdo de centro no está prohibida en abstracto constituyendo un instrumento válido para establecer mejoras específicas. Lo que le lleva a concluir que la auténtica voluntad de los convocantes no ha sido la de obtener mejoras complementarias o específicas para un colectivo diferenciado, sino la de modificar o contravenir el contenido de los convenios colectivos vigentes, afectando a materias ya negociadas y cerradas en dichos instrumentos.
Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIGA contra la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Galicia en la que se impugna una orden de dicha consejería relativa a la adquisición de la condición de funcionario por dicho personal y a la percepción del denominado complemento de desempeño. La Sala Autonómica razona, siguiendo precedentes de la propia Sala, que si el personal laboral se opone a adquirir la condición de funcionario no puede pretender percibir aquellos complementos reservados para los funcionarios y que no resulta abusivo que se requiera estar en activo en una determinada fecha para adquirir tal condición.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santiago de Compostela que desestimó la demanda interpuesta por CIGA contra la empresa Asambila 2010 S.L. La Sala interpretando conjuntamente el Convenio colectivo de la Siderometalurgia de la Provincia de A Coruña con el art. 34.2 del E.T razona que la práctica que se impugna - parada de la planta ante la inexistencia de actividad para su compensación posterior-.resulta acorde a la distribución irregular de jornada.
Resumen: La suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que el tribunal encargado de resolverlo, salvo en materias de orden público procesal, no tiene competencias para de oficio valorar las pruebas practicadas y modificar el relato fáctico, ni para indagar infracciones normativas distintas de las denunciadas o precisar los preceptos o la jurisprudencia cuya aplicación convenga a los intereses de las partes recurrentes. Son omisiones que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional . Las pretensiones ejercitadas en la demanda no son propias de un conflicto colectivo ya que, "para declarar si en un puesto concreto debe abonarse o no el plus de toxicidad la valoración debe ser necesariamente individualizada y en un conflicto colectivo no puede entrarse a valorar circunstancias particulares.
Resumen: La necesidad de la empresa de atribuirle temporalmente funciones de inferior categoría, de la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, de la idoneidad de la demandante, del carácter contenido y limitado de la asignación, de la inexistencia de perjuicios en lo retributivo, jornada y contenido del propio puesto de delineante, y en la efectividad de su actividad sindical incluso durante el tiempo de dicha asignación.La inexistencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales hace innecesario el pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.
Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada en Convenio colectivo.
Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
Resumen: Prescripción de la reclamación económica del exceso de jornada en 2024. No prescribió, el plazo de un año del art. 59.2 ET empieza al finalizar el ejercicio, que es cuando puede concretarse el exceso de horas y aunque se fijó el calendario en 2023, la acción nace el 1-01-25 y como el 25-02-25 se acude a la Comisión Paritaria, el 10-03-25 se solicitó mediación, se interrumpe la prescripción, no transcurriendo 1 año el 2-04-25 cuando se presentó la demanda.
Incumplimiento de la regulación de la jornada máxima anual y compensación del exceso. No se incumplió la regulación de la jornada máxima anual del art. 23 del Convenio en 2024 y 2025 porque la empresa fijó los calendarios conforme a lo previsto en el artículo, que recoge un máximo de 1526 horas anuales y regula cómo debe calcularse la jornada cada año, descontando descansos, vacaciones, festivos y asuntos propios, habiendo aplicado la empresa esa fórmula objetiva sin alterar unilateralmente los períodos de activación ni la planificación de la Administración, remitiendo los calendarios en plazo y si resultan más de 1526 horas no supone que haya incumplimiento, pues el propio Convenio prevé que dicho exceso se compense como horas extras, bien en descanso o en dinero, según los supuestos del art. 23.6 y la posible realización de horas extras debe valorarse caso por caso y con reclamaciones individuales, pero no cabe una declaración colectiva de incumplimiento al no existir infracción en la elaboración de los calendarios.
