Resumen: Estimada en la instancia la demanda de conflicto colectivo planteada por un sindicato y declarada la vulneración de derecho de libertada sindical, al haberse privado a un delegado sindical de la posibilidad de ejercitar la acción sindical en la empresa, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso, ya que contando la empresa demandada con un censo laboral de 568 empleados, sin que el de ninguno de sus tres centros de trabajo alcance los 250, al sindicato legalmente le asiste el derecho al nombramiento de un solo delegado sindical, que ya ha designado en el centro de trabajo de Sevilla, y no dos, como sucedería de acoger la pretensión de la demanda. El convenio sectorial no reconoce el derecho; y, además, no hay voluntad empresarial de reconocimiento de cualquier ventaja en materia de número de delegados sindicales.
Resumen: La cuestión debatida en la presente resolución viene referida a si el hecho de que con posterioridad al cumplimiento de los servicios mínimos acordados para las jornadas de huelga convocadas fueran anuladas las resoluciones ministeriales que los habían fijado, supone una vulneración del derecho de huelga relacionado con el derecho de libertad sindical de los trabajadores accionantes que fueron asignados a dichas servicios mínimos, y ahora reclaman una indemnización por daños y perjuicios. La Sala parte del hecho incontrovertido de que ninguno de los trabajadores demandantes manifestó su voluntad de secundar la huelga los días en los que les fueron asignados servicios mínimos, y sostiene que la mera afiliación al sindicato convocante no determina ni siquiera indiciariamente su adhesión a la misma.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los miembros del Comité de empresa en impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, presentan los actores recurso de suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la revisión fáctica propuesta por innecesaria; y, segundo, desestima el recurso ya que, no se prueba la concurrencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de reconocer a los trabajadores subrogados, dos descansos diarios (considerados como tiempo de trabajo) de 5 minutos cada uno, en concepto de "cafés informales", disfrutados el primero de ellos a las dos horas desde el inicio de la jornada y el segundo, dos horas antes de su finalización; así como un descanso de 20 minutos (considerados como tiempo de trabajo) cuando se presta servicios en sábado/domingos y festivos, no consta datos suficientes de la existencia de una condición más beneficiosa.
Resumen: El 2-08-22 ALCAMPO compró negocios del GRUPO DIA y EL ÁRBOL y desde entonces, se subrogaron trabajadores de EL ÁRBOL, regidos por el Convenio de comercio de alimentación de Madrid, mientras ALCAMPO aplica el de grandes almacenes. El 7-12-23 UGT solicitó mediación ante una huelga, que culminó el 14-12-23 con un acuerdo ante el IRMA-FSP de subida salarial para 2023-2025. Dicho acuerdo fue asumido por la mesa negociadora del convenio de comercio de alimentación, que el 30-01-24 fijó nuevas tablas salariales, que la DGT registró y publicó -24.02.24 BOCM-. ALCAMPO no aplica los incrementos a los trabajadores subrogados del GRUPO EL ÁRBOL. Falta de legitimación de la actora. Carece de ella porque, aunque es presidenta del comité de empresa, no acreditó el acuerdo mayoritario de sus miembros que la habilitara para ejercer acciones judiciales en nombre de la RLT -art 65.1 ET-. Aplicación de Acuerdo ante el IRMA-FSP. Se aplica, su redacción es clara y expresa una voluntad inequívoca de aplicar la subida salarial del 5% en 2023, 4% en 2024 y 3% en 2025, alcanzando el pacto a los subrogados del GRUPO EL ÁRBOL, a quienes seguía aplicándose el convenio de alimentación conforme al art. 44.4 ET y no son obstáculo las siguientes circunstancias: la ultraactividad del convenio; el cambio al convenio de grandes almacenes no se ha pactado; la mesa negociadora del convenio no actuó por fascículos sino en cumplimiento del acuerdo, y; las sentencias examinan supuestos distintos.
Resumen: Determinación de la fecha de efectos económicos de las subidas salariales pactadas a partir de 2019 en su artículo 16. III Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias. El TSJ interpreta que la subida salarial de 2019 tenía dos tramos, uno del 0,5% con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019 y otro segundo del 2% fijado en la fecha de entrada en vigor de los contratos administrativos, mientras que las subidas del 2,5% pactadas para los años sucesivos hasta 2024 se aplicaban desde el 1 de enero de cada año, tomando como referencia inicial de cálculo la tabla de 2019 con la subida del 0,5%, pero sin la subida del 2%. Los recursos de las asociaciones patronales y de CC.OO. intentan imponer otra interpretación distinta, pero la adoptada por el Tribunal Superior obedece a pautas de racionalidad interpretativa y ha de ser confirmada
Resumen: Contrato de trabajo fijo discontinuo -suspensión unilateral-: servicio de acompañante de transporte escolar durante la Semana Santa del 2022. No se entra sobre el fondo por apreciar la caducidad de la acción a pesar de que la empresa acordó la suspensión extramuros de la regulación contenida en el art. 47 del ET, pero como, la empresa celebró una reunión con el Comité de Empresa con fecha 8 de abril de 2022 en la que dio cabal noticia de su decisión de suspender todos los contratos vinculados al calendario escolar de la plantilla, concretando las fechas en que tendría lugar (entre los días 11 de abril y 17 de ese mismo mes, ambos inclusive) e informando y explicando ese mismo día a los trabajadores la media adoptada por la empresa, lo que reiteró el día 28 de abril, según se desprende de los inalterados HP Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida. La representación de los trabajadores pudo accionar sin duda a partir de esa fecha de 8 de abril, y como lo hizo el 12.12.2022, en ese momento ya había caducado su derecho.
Resumen: Partiendo del rechazo de las excepciones planteadas sobre la pretensión deducida de los días de permiso contemplados en el artículo 37.3.b ET (bien por no ser actual y no tratarse de un conflicto real sino hipotético) examina la Sala la previsión normativa objeto de interpretación desde la doble perspectiva planteada por ambas partes: si aquel debe ser de al menos 5 dias o si debe supeditarse su concesión a la continuidad del hecho causante (que respondería a una interpretación finalista de la norma). Se remite el Juzgador al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal en favor de esta interpretación teleológica del precepto, lo que le lleva a concluir que una pretensión como la deducida legitimaría un mal uso del permiso no vinculado a la persistencia del hecho causante, por lo que considera que su duración habrá de asociarse a la persistencia de esa necesidad de cuidado prevista en la norma como hecho causante del mismo. En lo que respecta a la exigencia de justificante se sigue una interpretación literal de la norma que, y de forma expresa, impone el previo aviso y una justificación que no necesariamente tiene que ser previa al permiso; atendiendo, además, el contexto en el que se solicita; cuando, además, la empresa puede siempre ejercer su potestad disciplinaria para el caso de que concurra al tipo de fraude. Se admite la posibilidad de absorber y compensar la garantía ad personam sobre los devengos asociados al tratarse de un concepto homogeneo-salarial.
Resumen: La Sala IV confirma la estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo en materia de prevención de riesgos relacionada con el cierre de maleteros en las aeronaves Airbus 350, por los TCP con condena a las obligaciones que se establecen. Sostiene que la evaluación solamente es un paso inicial de la actividad preventiva y no su culminación, de forma que lo que se debate no es si la empresa ha incumplido normativa de prevención de riesgos laborales, sino si está obligada a establecer las medidas objeto del pronunciamiento estimatorio de la pretensión. La evaluación de riesgos de la empresa detecta un riesgo ergonómico moderado debido al diseño de esos maleteros. Las medidas impuestas por la AN son más precisas que las que aparecen en las normas internas de la empresa y por lo demás esta no manifiesta desacuerdo con la existencia y extensión de las obligaciones que se le imponen. Así, se obliga a la demandada a establecer medidas de control de peso de equipaje de mano que los pasajeros lleven a la cabina; Establecer medidas organizativas de cumplimiento obligatorio para los trabajadores con función de Sobrecargo a la hora de distribuir el trabajo en la aeronave que garanticen que el cierre de los maleteros con mayor riesgo ergonómico evaluado se realice por dos trabajadores o subsidiariamente con ayuda y volver a evaluar el riesgo ergonómico que puede implicar el nuevo equipo de trabajo (uniformes de TCP) adoptando las medidas oportunas tras realizar dicha evaluación.
Resumen: En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 272/2025, de 2 de abril de 2025, se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa-ADEGI contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había declarado que el incremento salarial del año 2021 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Gipuzkoa debía ser del 0,75% sin reducción por el IPC negativo de 2020 (-0,5%). El Tribunal Supremo considera que, al no existir una cláusula suelo que impida aplicar el IPC negativo, el incremento salarial debe ajustarse al 0,25% (resultado de restar el IPC negativo del 0,75% pactado). En consecuencia, estima el recurso de ADEGI, anula la sentencia recurrida, desestima la demanda del sindicato Langile Abertzaleen Batzrdeak (LAB) y absuelve a la Asociación demandada.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión litigiosa se sustenta en interpretar el art. 7.17 del Convenio Colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, sobre cobertura de vacantes (pilotos), en el sentido de determinar si debe realizarse para la misma flota donde se genera la vacante o por seniorities. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, el recurso es rechazado confirmando la decisión de la instancia.