Resumen: Se interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima la demanda de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa contra varias sociedades del Grupo Inditex, en relación con la interpretación y aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo de Comercio Textil, Calzado y Piel de Santa Cruz de Tenerife 2017-2020, que regula las horas extraordinarias en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura comercial. La Sala de lo Social afirma, primero, que no concurre cosa juzgada material por diferencias en los sujetos, el ámbito temporal y la causa de pedir, y que la sentencia previa que estimó la pretensión para 2020 y 2021 en determinados centros y contra una sola empresa, no vincula al presente procedimiento. En interpretación del art. 11 del convenio sectorial, concluye que el mismo considera como horas extraordinarias el trabajo en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura para todos los trabajadores, independientemente de si superan o no la jornada máxima semanal de 39 horas, y que la empresa ha interpretado restrictivamente el convenio al limitar la retribución de horas extraordinarias solo a quienes superan dicha jornada. Por tanto, se estima parcialmente el recurso de suplicación, al reconocer el derecho de todos los trabajadores de los centros de Tenerife de las empresas demandadas a percibir la retribución y descanso correspondientes a las horas extraordinarias por trabajo en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura, con independencia de la superación de la jornada máxima semanal, debiendo incluir la retribución de una hora ordinaria más descanso equivalente, sin condicionarla a la superación de la jornada máxima, en coherencia con la voluntariedad y la penosidad de tales servicios. No obstante, la sentencia no ordena la ejecución individual ni el pago de cantidades concretas por falta de individualización en la demanda.
Resumen: Los sindicatos SIEP y USO recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó las demandas acumuladas presentadas frente a la empresa pública Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria, S.A. (MARE), el Comité de Empresa y diversas secciones sindicales, en un conflicto colectivo sobre la aplicación de incrementos salariales establecidos en el «Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI». Los demandantes solicitaban que se reconociera el derecho de los trabajadores a dichos incrementos retributivos sin compensación ni absorción, y que se condenara a la empresa a abonar las cantidades correspondientes por la absorción y compensación ilegal de salarios. La sentencia de instancia consideró que el Acuerdo Marco no es una fuente reguladora directa de la relación laboral, por lo que la empresa podía aplicar la compensación y absorción de incrementos salariales conforme a la Ley de Presupuestos de Cantabria para 2023. La Sala de lo Social desestimó los recurso y para ello examinó la cuestión de la aplicación directa del Acuerdo Marco al personal de MARE, concluyendo que dicho Acuerdo es un compromiso para negociar medidas en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y no tiene aplicación directa ni vinculante en la empresa, que debe regirse por su convenio colectivo. Además, rechazó la alegación de actos propios, considerando que la respuesta empresarial a la reclamación sindical fue una mera aclaración sin carácter vinculante.
Resumen: Conflicto colectivo: el objeto de este recurso es resolver si la entidad demandada que es una sociedad anónima unipersonal dependiente del Gobierno de Canarias, de la que es su accionista único, adscrita a la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, puede ser considerada una empresa de enseñanza de titularidad privada, y la sentencia de casación ordinaria resuelve, como lo hizo la de instancia que la confirma, que no se encuentra encuadrada en el ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Resumen: La improcedencia de aplicar la absorción o compensación postulada por la parte demandada, al no presentar la necesaria homogeneidad exigible para ello, y venir exceptuado expresamente por el propio convenio aplicable .Es decir, excluye la compensación y absorción por dos motivos distintos; por falta de homogeneidad y por aplicación expresa de lo recogido en el Convenio, artículo que indica que "aquellas personas afectadas por el presente convenio, que recibieran a la fecha su efectividad algún complemento Personal Compensatorio, seguirán percibiendo la cantidad consolidada en aquel momento con esa denominación. Dicho complemento no será absorbible, ni compensable, ni revalorizable en el futuro".Se condena a la demandada al pago del plus de exclusividad .
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y se casa y anula parcialmente la sentencia recurrida que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad. Consta que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) de 17/2/2020. Por ello, la nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo debió acudir al trámite del art 41 ET, al concurrir la causa organizativa. El no haber acudido al mismo, supone la nulidad de la medida.
Resumen: Conflicto colectivo que declara la nulidad parcial del artículo 20, en el sentido de que el mismo no puede entenderse que excluya del derecho a percibir el denominado complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a la firma del Convenio de 2004-2007, el 31 de diciembre de 2003, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el Convenio. El objetivo del pacto es favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, así como proceder al rejuvenecimiento de la plantilla. No concurren en el presente caso los presupuestos para que la diferencia salarial de trato fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad.
Resumen: La disminución proporcional del salario en función de la jornada solo es posible en los complementos que vengan vinculados a la duración de esa jornada. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1028/2024, de 17/06/2024 (Rcud. 851/2022)
Resumen: Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma. La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades. El abonar las diferencias solicitadas supondría que el recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga. Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, se le pagó lo que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación" .
Resumen: Nulidad de la SJS -falta de motivación e incongruencia-. Se rechaza, la SJS analiza la circular de vacaciones, la confronta con el art. 51 del Convenio y con doctrina del TS, identifica las restricciones (bloques, días sueltos, límites temporales, autorización previa) y explica por qué se apartan del convenio y son desproporcionadas, existiendo una respuesta fundada y coherente y no hay contradicción entre hechos y fundamentos ni pronunciamiento ultra o extra petitum.
Vulneración del convenio por las circulares internas. Se indica que el art. 217 LEC -solo distribuye la carga de la prueba- y no se solicita revisión fáctica, habiéndose valorado la prueba conforme al art. 97.2 LRJS y concluye que las circulares vulneran el Convenio porque, aunque añaden 1 día -26-, imponen restricciones no previstas: obligan a usar 4 días sueltos (o agrupados 5 naturales), fijan topes de solicitud/disfrute y subordinan el disfrute íntegro y continuado de los 26 días a autorización y a consensos de equipo y sin embargo el convenio reconoce 25 días laborables, preferentemente en verano, permite pedir fuera de ese periodo si las necesidades del servicio lo permiten y solo limita el fraccionamiento a un máximo de 2 periodos, ninguno inferior a 14 días naturales; no exige autorización previa ni prohíbe el disfrute continuado, por lo que al convertir en regla restricciones generales y condicionarlo a autorizaciones internas, la empresa reduce un derecho mínimo convencional.
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda presentada por el sindicato para condenar a ENAIRE a suprimir el cuadro de aptitud médica de las bases de la convocatoria. No obstante, la Sala IV estima el recurso presentado por la Abogacía del Estado en representación de ENAIRE y anula la recurrida. Razona que se trata de un conflicto colectivo y resuelve dos cuestiones: la primera, que el CESS no tiene capacidad normativa, limitándose su responsabilidad a coordinar, unificar y concretar la forma de aplicar las previsiones legales. La segunda cuestión es si el apartado de la convocatoria de promoción interna que obliga a someterse a un reconocimiento médico extenso y exhaustivo es acorde con la ley, o vulnera el derecho a la integridad física y la intimidad y concluye que no lo vulnera, pues la norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y eso ocurre en el presente caso, en tanto que la actuación de quienes resulten ascendidos tras su participación en la promoción interna puede afectar no solo a su integridad física, sino también a la de quienes trabajan en su cercanía, y también a terceras personas ajenas a la empresa o clientes de esta.
