Resumen: La resolución analizada examina la naturaleza y alcance del complemento que la representación de los trabajadores y la nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia del Aeropuerto del Prat incluyeron en el acuerdo colectivo de fin de huelga en noviembre de 2022 en el que se instituyó un nuevo complemento salarial mensual de 90 euros, pagadero por 12 meses al año, con actualizaciones para 2024, 2025 y 2026, y sostiene que dicho acuerdo tiene la misma eficacia jurídica que un convenio colectivo, por lo que deberá aplicarse a todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en este aeropuerto, y ello con independencia de la fecha de ingreso en la empresa que rubricó este compromiso que puso fin al conflicto, integrando esta retribución el abanico de derechos que ostentan estos trabajadores frente a la actual empresa o, si se tercia, frente a futuras empresas sucesoras en la adjudicación de la contrata.
Resumen: Pagas extraordinarias: en el cálculo de las pagas se incluirá el complemento de grado de formación, y no se incluirán los complementos de atención continuada y jornada complementaria o por realización de guardias para los trabajadores en formación que hayan sido contratados por el Servicio Andaluz de Salud mediante una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo para decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados. Desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada. Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo, y como dispone el art. 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del convenio colectivo. Reitera STS 19 de diciembre de 2023 R. 349/2021.
Resumen: No hay una modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto, por la sencilla razón que éstos no disponían de un concreto sistema de turnos rotarios y de libranzas dado que no eran trabajadores a tiempo parcial, operando esa conversión de sus contratos en noviembre de 2023, después de la firma del convenio colectivo.
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: El art. 8.1 de la LTD prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, por lo que no es admisible que en un acuerdo individual de teletrabajo se pueda exigir el trabajo presencial en días no previstos. Los arts., 7.b) y 12 de la LTD, relativos a la compensación de gastos, son normas de derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora para el trabajador pero no su empeoramiento, por lo que el acuerdo individual de teletrabajo no puede dejarlos sin efecto. La aplicación analógica de las normas (pretendida en el recurso) exige que haya una laguna legal y eso no existe en una norma colectiva, como la discutida, que dispone expresamente que la comunicación del cambio de teletrabajo al trabajo presencial para realizar gestiones necesarias debe hacerse «con la máxima antelación posible».
Resumen: Se estableció un sistema de flexibilización de jornada, con creación de bolsa de trabajo, referida a cada persona trabajadora y turno en el que prestaba servicios, que contabilizaría las horas trabajadas de más o de menos, sobre la jornada laboral fijada en convenio, a fecha 31 de diciembre de cada año, para la determinación del incremento o reducción de horas que la persona trabajadora tendría que realizar en el año siguiente, lo que no sólo es conforme con lo establecido en el Convenio Colectivo, sino también con la previsión legal.
Resumen: El abono se está realizando conforme a convenio, es decir como hora extra de lunes a viernes, que nada tiene que ver con el plus de domingo o plus nocturno regulado en otros preceptos del convenio para remunerar situaciones diferentes y por tanto no equiparables, por mucho que coincidan en dos horas los que prestan sus servicios el domingo con los que adelantan su entrada los lunes para arrancar las máquinas.
Resumen: La diferencia relativa a la consideración o no del tiempo de bocadillo como tiempo de trabajo para los trabajadores en función de su fecha de ingreso en la empresa, no se encuentra en modo alguno justificada, máxime cuando ni siquiera se aprecia que derive de la realización de diferentes jornadas de trabajo, que es lo que sostiene la entidad recurrente. Todos los trabajadores afectados, a los que se refiere el conflicto colectivo planteado, han de obtener de la empresa el mismo trato a este respecto. En este sentido, el art. 48 del Convenio colectivo no consiente tampoco a este respecto, diferenciación alguna derivada de la fecha de entrada en la empresa.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por UGT frente a una entidad dedicada al sector del Contact center y declara la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones solicitado por el trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se razona que puesto que no existe norma convencional o legal que avale tal proceder, habiéndose pronunciado en este sentido la comisión paritaria del Convenio cuando se le sometió la cuestión a su consideración. Previamente se rechaza la excepción de caducidad por cuanto que es manifiesto que la acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo. Finalmente, impone a la empresa una sanción por temeridad por importe de 1000 euros por la inconsistencia de su oposición tanto en el plano procesal al aducir la caducidad, como en cuanto al fondo, máxime cuando se trata de una cuestión resuelta por la meritada comisión paritaria.