Resumen: Reitera la promovente del conflicto la pretensión deducida para que se considere la obligación empresarial de incluir (en armonía con lo previsto en convenio) en la elaboración conjunta del calendario laboral de cada ejercicio, los turnos de trabajo correspondientes para su conocimiento por los trabajadores afectados.
Tras recordar los cánones hermenéuticos a seguir en la aplicación de la norma paccionada advierte la Sala que en el caso de litis habrá de estarse no sólo a su literalidad sino también a todo el devenir de desavenencias y acuerdos que se declaran acreditados, además de las indiscutidas particularidades del proceso productivo y organizativo de la demandada.
Según se dispone en la misma: a principios de cada ejercicio de vigencia del presente Convenio se elaborará conjuntamente entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras el calendario laboral que habrá de comprender, mínimamente, las fiestas no laborables, así como los turnos de trabajo. Expresión ésta (minimamente) que, a entender del Tribunal (en armonía con lo decidido en la instancia) no comprende los turnos de cada trabajador; siendo así, además, que las circunstancias de la producción de la empresa impide razonadamente una interpretación distinta a la seguida en la instancia en función de una distribución irregular de la jornada en los términos regulados por el RD de Jornadas Especiales.
Resumen: La legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos es muy amplia y esta vinculada con la existencia de intereses colectivos de los trabajadores en juego y de una implantación suficiente de aquellos en el ámbito del conflicto. Los sindicatos estan legitimados para negociar un convenio colectivo que solo afecte a una categoría diferenciada y distinta de las otras que contempla la Ley del Deporte (Primera RFEF) pues son los legitimados para determinar el ámbito de la negociación. Esta legitimación es tambien la que les permite limitar la negociacion colectiva a los futbolistas varones de dicha categoría, sin que se constate intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato UGT y el comité de empresa de GMR, en la que solicitaban que se declarase el derecho de los trabajadores a la aplicación del XIX Con Col estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, argumentando que la actividad principal de GMR es la ejecución de proyectos, y que la empresa aplicaba de forma desigual cuatro convenios colectivos distintos según la actividad, generando disparidades y falta de homogeneidad. GMR desarrolla dos actividades principales: comercialización y proyectos, con una tercera de servicios centrales común a ambas. Aunque la división de proyectos emplea a más trabajadores y tiene resultados económicos positivos, la actividad comercial es originaria, estable y genera mayor volumen de ingresos. La sentencia de instancia concluyó que no puede considerarse una actividad principal sobre la otra, validando la aplicación de diferentes convenios según la adscripción funcional de los trabajadores. La Sala IV confirmó que la actividad preponderante debe valorarse según la realidad fáctica y no por declaraciones estatutarias o acuerdos administrativos, y que la actividad comercial, por ser estable y originaria, prevalece sobre la variable y temporal actividad de proyectos. Además, señaló que la aplicación de diferentes convenios es admisible para actividades diferenciadas dentro de la misma empresa, salvo para el personal de servicios centrales que presta servicios a ambas actividades, aunque en este caso la demanda no se limitaba a dicho personal. Se desestima el recurso.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: tras declarar la nulidad de la modificación de los cuadrantes horarios por no acudir a los trámites del art. 41 del TRLET, decisión que fue confirmada por el juzgado y después por la Sala de suplicación, ahora, en este recurso de casación el objeto litigioso se centra única y exclusivamente en determinar si la condena al pago de 400 euros de indemnización por daños morales para cada uno de los trabajadores afectados, sin acudir a la LOLS, ni acreditar los concretos perjuicios ocasionados, es ajustada a derecho. La Sala de unificación, considera, que si bien es cierto que el daño moral cuando tiene causa en una conducta contraria a la legalidad ordinaria no puede presumirse y corresponde al demandante la carga de probar su existencia, a diferencia de los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, también lo es, que, una vez probada la existencia del daño moral por parte del perjudicado, nada impide que se apliquen en su resarcimiento los mismos criterios para modular la cuantía de la indemnización que los utilizados para fijar los daños morales derivados de una vulneración de derechos fundamentales, y como la sentencia acudió a la LOLS, el recurso de unificación es desestimado.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: La "unidad esencial del vínculo" es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. El complemento personal de antigüedad para todos el personal consistirá en tres bienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100, Ello sobre el salario base que corresponda para cada categoría profesional.
Resumen: Condición más beneficiosa -CMB-. Existe, porque, desde el inicio de la relación la empresa abona cada mes un complemento voluntario o de puesto de trabajo y nunca lo ha compensado ni absorbido con las sucesivas subidas de convenio, por lo que esa práctica constante, mantenida durante años y sin sujeción a condición especial alguna, revela una voluntad empresarial inequívoca de reconocer un plus que supera lo previsto en las fuentes legales o convencionales, que se incorpora al contrato como derecho adquirido (art. 3.1.c ET y STS de 4-03-13 y 15-06-15).
Compensación u absorción. Una vez incorporada la CMB no puede ser extraída por decisión unilateral (arts. 1091 y 1256 CC) y sólo decae si es sustituida por norma legal o convenio posterior más favorable, lo que no ha ocurrido y por ello la decisión de empresa de imputar la subida de las tablas a ese complemento en 05-24, altera la cuantía salarial de un concepto blindado por su propia configuración como CMB y constituye una MSCT que exige los trámites del art. 41 ET, aquí omitidos y por tanto adolece de nulidad.
Resumen: La Audiencia Nacional deniega el despacho de ejecución de sentencia de conflicto colectivo- en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo- por cuanto que ni la demanda inicial ni la posterior sentencia cuya ejecución se pretende contienen un pronunciamiento de condena en el que se especifiquen los datos, requisitos y características necesarios para la individualización del título.
Resumen: El sindicato demandante impugna la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada en relación con el sistema de retribución por producción y dietas, demanda que fue estimada mediante sentencia firme. En ejecución de sentencia se dicta auto, que condena a una cantidad y los intereses por mora. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que la cantidad percibida por los trabajadores bajo la denominación de dietas era un concepto salarial y, por ello, confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa pública demandada a la aplicación a sus trabajadores de las previsiones del II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, en el que se establece una subida salarial de los empleados al servicio de las Administraciones Públicas. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que el citado acuerdo debe considerarse de aplicación a las empresas públicas y, por ello, revoca la sentencia recurrida y estima la demanda.
