• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 479/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala que GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA no deben a abonar a los trabajadores una compensación por desplazamiento conforme al Convenio Estatal de Seguridad Privada porque no se cumplen los requisitos exigidos en sus arts 58 y 59: los trabajadores afectados prestan sus servicios de forma fija en el Centro Penitenciario de Cuenca, que se encuentra dentro del mismo término municipal de Cuenca, lugar en el que fueron contratados y donde siempre han trabajado y no ha habido ningún desplazamiento fuera de la localidad por necesidades del servicio, ni modificación en las condiciones de prestación que justifique una compensación adicional y además, aunque no existan medios de transporte público al centro, no se han acreditado perjuicios derivados del desplazamiento, ni se ha probado el medio que utilizan los trabajadores para acudir al trabajo y la finalidad del art. 59 es compensar cambios sobrevenidos que afecten negativamente al trabajador, lo que no ocurre en este caso, percibiendo además los empleados el Plus transporte regulado en el art. 46 del convenio, que precisamente cubre los gastos de desplazamiento dentro de la localidad y tal y como establece también el art. 58, los trabajos dentro del mismo municipio no generan derecho a dietas ni compensaciones adicionales, salvo los pluses ya previstos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 198/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ESMASA SAU. Desde 2009, empresa y parte social han pactado condiciones para el disfrute de días de libre disposición. En 2016 y 2017 se acordó alargar su disfrute hasta marzo. En 2020 ESMASA fijó unilateralmente que los días pendientes de ese año podrían solicitarse hasta el 6-11-20 y disfrutarse hasta el 5-03-21, tras rechazar otras fechas propuestas por UGT y SO. Legitimación activa de SO. Se reconoce porque, aunque tiene solo un representante en el comité de empresa, se produce la adhesión de otros sindicatos con suficiente representación, indicando la STS 28-01-15 que los sindicatos con implantación suficiente pueden intervenir en defensa de intereses colectivos siempre que exista vínculo con el objeto del pleito y aunque actúan como intervinientes adhesivos, subordinados al sindicato recurrente, su participación legitima la acción conjunta. Existencia de una CMB. Se afirma respecto al disfrute de días de libre disposición, basada en acuerdos alcanzados con la empresa en 2016 que permitirían disfrutarlos hasta marzo del año siguiente, que no hay una CMB al no acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales, sin que sea suficiente al respecto una mera persistencia o tolerancia en el tiempo y las prórrogas acordadas fueron puntuales y no generaron derecho alguno consolidado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 673/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que la interpretación de los convenios corresponde a los tribunales de instancia y que, conforme al tenor literal, histórico, y sistemático del acuerdo y sostiene que la empresa se limitó a ejecutar lo pactado, indicando que el Acuerdo del del 11-11-2022 establecía parámetros objetivos y automáticos para revisar los objetivos de productividad y el importe del plus, sin margen de discrecionalidad y la revisión anunciada el 30-10-2023 se basó en los porcentajes previstos para modificar los objetivos, sin alterar el importe del plus, y se ajustó a lo pactado por lo que no incumplió el Acuerdo y aunque la recurrente alega que dicha revisión requería consenso o intervención previa de la Comisión de Seguimiento, se afirma que esta comisión solo es obligatoria si alguna parte lo solicita expresamente y para resolver problemas en la implantación del sistema, no para aplicar sus cláusulas conforme a lo previsto y, no cuestionando que se cumplieron los parámetros fijados en el acuerdo, se descarta que la revisión fuera unilateral o contraria a lo pactado, y se concluye que no hubo incumplimiento ni vulneración del acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 111/2025
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JN GLOBAL BRAND CONSULTING SL tiene en la CAM 10 tiendas bajo la marca "Hawkers", 6 donde venden gafas graduadas, de sol, lentillas y productos ópticos con uso de aparatos como el autorrefractómetro y el frontocofómetro por personal formado para ello y ópticos titulados y 4 donde solo se venden gafas de sol y accesorios y tareas auxiliares -adaptaciones o arreglos-. Se indica el ámbito funcional de los convenios reseñados y que el TS recoge que el convenio aplicable es el sectorial correspondiente a la actividad real que desempeñan los trabajadores, no la del empresario y la aplicación del principio de especificidad según el trabajo prestado y concluye que no es aplicable el convenio del sector textil porque su ámbito funcional no coincide con la actividad comercial de JN Global ni con su CNAE ni objeto social registrados y se aplica el convenio colectivo de óptica -CCO- a ambos grupos de tiendas porque la actividad real desarrollada está relacionada con la visión, las ventas y que el número de empleados del Grupo 1 superan con diferencia a los del Grupo 2 y en todos los casos, el personal realiza funciones comerciales vinculadas a la óptica, sin que exista concurrencia con el CCT, pues la venta de gafas de sol también entra en este ámbito, al estar orientada a la protección de la visión y no existe relación con el convenio textil que justifique esta aplicación, no aportando la empresa alternativa válida, no siendo las sentencias invocadas por JN GLOBAL aplicables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 102/2023
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión suscitada en el presente recurso de casación tiene por objeto determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación. La parte actora, propone que sea de aplicación prioritaria el sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa con relación al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, una vez este ha sido denunciado y ha perdido su vigencia expresa, siendo el mismo anterior a la entrada en vigor del RDL 32/2021, conforme dispone su DT 6ª y 7ª. El recurso se desestima, por aplicación de las DDTT 6ª y 7ª del RDL 32/2021, la modificación operada en el apartado 2 del art. 84 y por plantear cuestiones nuevas, que no se plantearon en la primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 72/2023
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, en interpretación del artículo 34.8 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, confirma el fallo combatido que reconoció a las personas trabajadoras que procedían de la empresa Manchalan, a que la empresa Ilunion Servicios Industriales S.L computara la antigüedad adquirida en la empresa de origen, antes de la subrogación operada en 17-10-2017 por fusión-absorción, a los efectos del cálculo de la antigüedad de una persona trabajadora al objeto de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar los complementos N1 y N2 del artículo 34 del XIV (o el vigente XV) Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2415/2024
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El llamado " efecto positivo" de la cosa juzgada sobre el salario determinado en sentencia anterior, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. El salario que se fijó en las tres sentencias es el se establece en las partes dispositivas de las tres sentencias, que ninguno de los trabajadores impugnó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 396/2024
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional previa desestimación de la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo examinada, estima la falta de legitimación activa de la Asociación Fondo Social de la Plantilla de Grifols, por no ostentar la condición de asociación empresarial, habiéndose constituido la misma por la RLT de la empresa demandada, lo que resulta incompatible con su carácter empresarial y ostentar un ámbito de actuación que no se corresponde ni supera el del conflicto, al ejercer aquélla su actividad únicamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se absuelve a la demandada Grifols S.A sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 278/2025
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligación de la empresa de abonar la retribución por mérito en 2024 a los trabajadores comprendidos entre los niveles L10-L15. La entidad demandada cuenta con un total de 650 empleados de los que los encuadrados en niveles L10 a L15 se encuentran afectados por el presente conflicto. Se trata de una decisión empresarial que dispone, para todos los trabajadores de las diferentes empresas de la corporación, la congelación de los aumentos por mérito de 2024 en los niveles L16 y superiores cuando sea posible. La viabilidad de la congelación se refiere a su realización en tales niveles, sin aludir al resto. La literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 149/2025
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho de huelga es uno de los instrumentos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Aunque se ejerce colectivamente, la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores individualmente y la imposición al demandante durante la huelga convocada de una prestación de servicios, en las condiciones señaladas, constituye al mismo tiempo una presión ilegitima sobre el trabajador y un intento antijurídico de atenuar los efectos de la huelga. La conducta tiene la gravedad apreciada en la sentencia de instancia y la indemnización fijada cumple los criterios exigidos en la jurisprudencia. El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".La incongruencia es el "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido

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