• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 532/2024
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala sostiene que los empleados de LOOMIS SPAIN afectados -16- tienen una CMB que fue reconocida por sentencias anteriores (JS nº 4 de Navarra de 10-06-18 y STSJ de Navarra 291/2018, de 4-10) que manifestaron que los empleados venían disfrutando de esa jornada desde 2003 (salvo excepciones), y que su reducción unilateral en 2017 constituyó una modificación sustancial no ajustada a derecho y añade que el art 52.5 del nuevo convenio colectivo de seguridad 2023-2026 no autoriza la reducción unilateral de la jornada diaria y fijarla en 5 horas y 24 minutos, sino que fija un mínimo en defecto de acuerdo, sin eliminar derechos previamente adquiridos y concluye que la jornada diaria garantizada de 7,55 h es una CMB, que está incorporada al contrato por su disfrute continuado y la aceptación tácita de la empresa, que solo puede modificarse siguiendo el procedimiento del art 41 ET, destacando que la jornada diaria de 7,55 h se ha consolidado como un derecho adquirido, disfrutado durante más de 18 años que no deriva del convenio colectivo, sino de acuerdos sucesivos que la incorporaron al nexo contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 328/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los casos de baja por I.T. derivada de enfermedad común, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 87 % de la base de cotización por contingencias comunes a partir de los siguientes plazos: - Con hospitalización, desde el primer día - Sin hospitalización, desde el decimocuarto día. En los casos de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 100% de la base de cotización por contingencia de accidente de trabajo desde el primer día, con o sin hospitalización. En los tres primeros días de baja por I.T. derivada de enfermedad común la Empresa abonará al trabajador el 65% de la suma de su salario base diario más "aumento por año de servicio" que corresponda.Los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto,la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 259/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma que los nuevos criterios acordados el 15-11-23 para el sorteo anual de vacaciones no son discriminatorios porque fueron pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT), conforme al art 38 ET y al convenio de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial colectivo aplicable, que no establece ninguna prioridad específica en la distribución de vacaciones, garantizando el convenio, 31 días naturales de vacaciones, permitiendo su reparto mediante acuerdo y sin fijar preferencias para ningún colectivo, resultando que el anterior acuerdo, que otorgaba preferencia a parejas con concreción horaria y a trabajadores que retornaban de excedencia, fue sustituido por el nuevo pacto, como ocurre con la sucesión de convenios, sin que ello implique discriminación, indicando la Sala en cuanto a la concreción horaria, que ya cuenta con su propio régimen de protección, sin vinculación directa con las vacaciones y mantener una ventaja adicional para este colectivo supondría un privilegio injustificado frente al resto, siendo razonable respecto a los trabajadores reingresados de excedencia, que su periodo vacacional se negocie tras su reincorporación, especialmente si su reingreso se usaba para arrastrar ventajas para su pareja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 116/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que los oficiales TAD que prestan servicios para SERVICIO DE TELEASISTENCIA SA en Madrid y la COMUNIDAD DE MADRID -servicios adjudicados- deben realizar tareas de instalación, mantenimiento y retirada de todos los equipos de teleasistencia, incluidos los periféricos, porque así lo establece expresamente el VIII Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que define al oficial TAD como el personal que interviene tanto desde la central como físicamente en el domicilio del usuario, atendiendo requerimientos sanitarios, técnicos y domésticos y entre sus funciones figuran la instalación y el mantenimiento de equipos, lo que necesariamente incluye la retirada o reparación de los mismos y el hecho de que un trabajador no desempeñe de forma continua todas las funciones de su categoría no implica que esté realizando tareas impropias, ya que la categoría profesional refleja una capacitación general que permite al empresario organizar las tareas conforme a las necesidades del servicio, no habiéndose acreditado que los trabajadores carezcan de la titulación o experiencia necesarias para realizar estas tareas, tal como exige el convenio, estando la mayor retribución ligada a la categoría de oficial TAD precisamente a la amplitud de funciones que implica, por lo que la empresa está facultada para requerir su ejecución y no se aprecia vulneración de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 104/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Justificación de la continuidad del hecho causante durante el permiso del art. 37.3.b) ET. El permiso permite ausentarse por hospitalización o enfermedad grave con previo aviso y justificación del hecho causante, sin que la empresa pueda exigir justificación adicional durante los días de disfrute, por no imponer la norma acreditar la continuidad del hecho, y cualquier abuso debe analizarse caso por caso, no presumirse y así lo recoge la doctrina del TS que indica que el permiso se concede por la necesidad de atención al familiar, sin requerir partes médicos continuos ni justificaciones coetáneas. El control empresarial debe ejercerse solo ante fraudes concretos, no mediante requisitos adicionales no previstos legalmente. Días adicionales -1 ó 2- de permiso por exigir desplazamiento. No procede porque el permiso del art 37.3.b) ET, en su actual redacción, establece 5 días, como la Directiva 2019/1158, sin prever ampliaciones por desplazamientos y el convenio colectivo anterior preveía 3 a 5 días según la distancia, pero la reforma ET mejora esas condiciones, estableciendo 5 días para todos los supuestos, superando lo pactado convencionalmente, no existiendo base ni en el ET ni en el convenio actual que permita añadir más días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 155/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso la empresa "Monsecor S.L." no prohibió a la actora acudir a la manifestación convocada por su Sindicato, ni la coaccionó de forma alguna, participando en la manifestación tanto personas que están trabajando como las que disfrutan de vacaciones, ya que no existe ni en la legislación laboral, ni en el convenio colectivo un permiso previsto especialmente para asistir a manifestaciones, por lo que si la actora no acudió a la manifestación no es porque no pudiera, no hay que olvidar que Montilla no es una gran población que exija grandes desplazamientos para acudir a una manifestación de 1 hora de duración, sino porque no tuvo voluntad de participar en la misma, de hecho utilizó el día de asuntos propios para citas médicas.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si los contratos vinculados a la prevención, limpieza y desinfección de la legionella han de seguir considerándose como contratos "de temporada" y no contratos "en firme"; a los efectos del cobro de la comisión. Los contratos "de temporada" generan una mayor comisión para los comerciales que los contratos "en firme", que solo generan una comisión en el primer año y se pierde en los sucesivos. Se sostiene que se ha de mantener el percibo de la comisión previsto para los contratos "de temporada"; por estar ante una condición más beneficiosa. La AN desestima la demanda. La Sala IV considera que no puede inferirse que lo contratos legionella se restrinjan a los de temporada sin poder pasar a ser contratos en firme. Asimismo, comparte el criterio de la sentencia recurrida de entender que no hay prueba suficiente que acredite que se está ante un condición más beneficiosa derivada de una decisión unilateral de la empresa. Se desestima el recurso de casación ordinaria y se confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 82/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo y declara que las cantidades percibidas por los trabajadores de la empresa en concepto de «plus festivo hora» deben computarse a los efectos de la retribución de las vacaciones, regulada en el art 50 del Convenio Colectivo de Contact Center. Previamente rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar obligado el sindicato a demandar a la asociación empresarial CEX; la de inadecuación de procedimiento al quedar acreditada la existencia de un grupo genérico de trabajadores; y la incongruencia de la sentencia puesto que lo que subyace es la discrepancia de la parte con la interpretación de las normas convencionales realizada por la sentencia recurrida. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el convenio establece dos formas distintas de retribuir el festivo: si hay compensación con día libre, el trabajador percibe el recargo del anexo II; y si no hay compensación con día libre, el festivo trabajado se retribuye con el incremento establecido por el artículo 49 del convenio colectivo para las horas extraordinarias. Como son dos formas de retribuir el trabajo en festivos, en los dos casos, de conformidad con el art 50 del convenio colectivo sobre retribución en vacaciones, la persona trabajadora tendrá derecho a que se le abone durante sus vacaciones la «media» de lo percibido por haber trabajado en festivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco. Interpretación de su artículo 38 respecto de permiso por hospitalización de cónyuge y parientes. Comprende el reposo domiciliario tras el alta hospitalaria acreditado mediante certificado médico de hospitalización. Demanda interesaba que se declarase "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso". La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte dicha demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización". Doctrina TS sobre la interpretación efectuada por el órgano de instancia, que consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC. Se confirma sentencia recurrida
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIO GARCIA OLLES
  • Nº Recurso: 5244/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el conflicto colectivo plantado por un sindicato la sentencia de instancia declara del derecho de dos grupos profesionales a cobrar íntegramente el plus salarial de antigüedad al precio marcado por convenio, sin perjuicio de respetar las condiciones más beneficiosas individuales, siendo recurrida en suplicación por la empresa. La Sala de lo Social admite, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por venir fundada en prueba documental. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que, el convenio de empresa contemplaba, en el cómputo de la antigüedad para el cobro del complemento en cuestión, una transitoriedad hasta el vencimiento del próximo trienio, y que el nuevo sistema ha de respetar como condición "ad personam" este cálculo de la antigüedad. No se deduce del mismo que, haya de mantenerse su importe cuando cambie la regulación, y debe estarse a la normativa vigente, en la que no se contemplaban eventuales rebajas del plus.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.