Resumen: Se desestima el recurso de UGT y se confirma la sentencia de la AN que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que las horas de presencia empleadas por los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del CCo. de Ferrovial Servicios, SA, y, constituyen jornada de trabajo. La Sala IV rechaza la pretensión de incongruencia extra petita puesto que la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio. También desestima la cuestión suscitada consistente en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar. Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada. Es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el sindicato demandante y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra Renfe Mercancías. La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación del Acuerdo de 27/6/2018 por el que se abordaba el tratamiento específico de los cuadros de servicios transfronterizos con Francia de RENFE Mercancías y en particular cual es el colectivo afectado por el abono de la prima variable total- PVT-. La Sala IV recuerda doctrina propia relativa a la manera en que deben interpretarse los instrumentos colectivos. Pues bien, sostiene que la sentencia de instancia ha operado con intachable técnica interpretativa, y en conclusión, el montante adicional de la PVT por valor de 8 €/días, debe abonarse solo a los maquinistas que han accedido mediante las convocatorias específicas para Maquinista de Entrada para cuadros de servicio de Tráficos Transfronterizos adscritos a las residencias de Irún y Portbou. Por ello, no procede abonarlo a todos los adscritos a dichas residencias por el hecho de que realicen desplazamientos a Hendaya o Cerbere respectivamente, en cuanto no consta que se superen los 15 kms. dentro del territorio francés, ni que se utilicen sus infraestructuras ferroviarias. Y ello en interpretación del término transfronterizo a la luz del RD 1561/1995 que se aplica en el caso.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: derecho a la igualdad retributiva. Se discute si la percepción del complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada contenido en el art. 141 bis del III Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de ENAIRE que recibe el colectivo de controladores de tránsito aéreo, genera una doble escala salarial que carece de justificación objetiva y razonable, que por ello debería dar lugar a dejar sin efectos los actos aplicativos de la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. Ahora la Sala de Casación del TS confirma la sentencia de instancia por considerar que el diferente trato no tiene origen en una decisión empresarial o colectiva, sino en una normativa legal, que es la que originó la situación de condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con contrato anterior o posterior al 5 de febrero de 2010, con la finalidad de resolver la situación derivada del sobrepago de las horas que excedían de la jornada laboral ordinaria.
Resumen: El sindicato Colectivo de Trabajadores recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano y varios sindicatos. La parte recurrente solicitaba que se reconociera el derecho de los trabajadores de los servicios de Higiene Urbana y Residuos Sólidos Urbanos a disfrutar de un día de descanso compensatorio por cada domingo trabajado, así como la correcta organización de los calendarios laborales para evitar el solapamiento de días de descanso. El tribunal de instancia consideró que el acuerdo colectivo suscrito el 23 de abril de 2024, que modificaba el art. 22 del convenio, establecía que los domingos trabajados no conllevaban descanso compensatorio, lo que fue interpretado como una decisión válida y ajustada a derecho. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que no existía infracción normativa en la aplicación del acuerdo, ya que los descansos adicionales no se solapaban con los días de descanso establecidos y que la interpretación del convenio por parte de la empresa era correcta.
Resumen: El delegado sindical de USO interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo, alegando que la empresa demandada adjudicataria del servicio de limpieza viaria de un Ayuntamiento no había cumplido con los acuerdos de desconvocatoria de huelga y la firma del convenio colectivo. El tribunal de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento dado que el conflicto era de intereses y no colectivo, y que la empresa no había incumplido los acuerdos, ya que su obligación dependía de la actuación del Ayuntamiento. En el recurso, la parte actora argumenta que la empresa ha actuado de mala fe al no entregar las facturas necesarias para que el Ayuntamiento procediera a la revisión salarial, lo que ha llevado a la situación actual. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, dado que no se ha demostrado la mala fe y que la empresa ha cumplido con sus obligaciones de requerir al Ayuntamiento la modificación del contrato.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuestas por los sindicatos LAB, ELA, ESK y CGT contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL y siguiendo precedentes jurisprudenciales anula las decisiones empresariales de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, así como la de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador,
Por el contrario la Sala no considera discriminatorio que se retribuya de forma diferenciada a dos colectivos con funciones y régimen de trabajo diferente.
Resumen: Se desestima el recurso de la mercantil y se estima el del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG y casando en parte la recurrida estima íntegramente la demanda planteada, y de manera adicional a lo ya declarado, reconoce el derecho del Comité a haber realizado en su momento un trámite de consultas conforme al acuerdo de constitución de dicho comité, en relación con la situación transnacional considerada. La Sala IV sostiene que, si existe acción para sustentar el procedimiento de conflicto colectivo entablado, y que no se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso. En cuanto al fondo del asunto, declara que la situación, que motivó la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas del Grupo IAG, tiene la consideración de transnacional a los efectos de provocar la consecuencia de activar los deberes de información y consulta de la empresa al CEE. Para ello se analiza la delimitación del concepto de cuestión transnacional de la Directiva 2009/38/CE, sobre la constitución de un CEE y la delimitación de los deberes de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del CEE en la empresa IAG. La situación de crisis generalizada en el grupo provocada por la pandemia Covid-19, que originó diversos procesos de reestructuración empresarial, es transaccional y se declara el derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento.
Resumen: Se debate si constituye una cuestión nueva la pretensión deducida por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación relativa al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente conflicto colectivo a conocer, dentro del plazo de preaviso previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, el día y la hora de la prestación de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La STSJ desestimó la demanda al considerar que la actuación de la empresa era acorde a lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación sobre el tiempo de trabajo, las vacaciones y la desconexión digital. El recurso de casación formulado por el sindicato actor se funda en un único motivo. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la pretensión de la parte recurrente en el escrito de recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda, ni debatida en la instancia. La Sala IV concluye que del tenor literal del contenido de la pretensión deducida en la demanda y de lo solicitado en el escrito de recurso de casación se extrae que se trata de reclamaciones diferentes, pues mientras que en la demanda solicitaba la parte actora que se reconociera el derecho de los trabajadores a no ser sometidos a cambios repentinos en las horas de prestación de los servicios que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor; en el escrito de recurso de casación lo que pretende la parte recurrente es que se les reconozca el derecho a conocer, dentro del plazo mínimo de preaviso de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. No ser sometidos a cambios, salvo circunstancias excepcionales, no es lo mismo que conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. Consiguientemente, la pretensión deducida en el recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda y no debatida en la instancia. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por el sindicato.
Resumen: En la presente resolución la Sala reitera doctrina y recuerda que el interés anual por mora de la reclamación de cantidad efectuada en el presente pleito( sexenios de profesores de religión en centros de enseñanza publica) se devengó a partir de la fecha en la que se generó la deuda y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Resumen: La sección sindical de CGT en Transportes Metropolitanos de Barcelona, S.A. recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la empresa, en la que solicitaba la nulidad del protocolo de procedimiento para la prevención del consumo de alcohol y drogas en el ámbito laboral, implementado en 2023, por entender que dicho protocolo infringe el régimen sancionador establecido en el convenio colectivo vigente, al introducir nuevas conductas sancionables y modificar las existentes, así como por considerar que impone pruebas médicas obligatorias sin justificación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el protocolo no modifica el régimen disciplinario, sino que mantiene la política de tolerancia cero hacia el consumo de sustancias y establece que tanto un resultado positivo en las pruebas como la negativa a realizarlas conllevan la apertura de un expediente disciplinario, sin que esto implique automáticamente una falta muy grave. Además, se considera que la obligatoriedad de los controles se justifica por la necesidad de garantizar la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
