Resumen: Se debate si constituye una cuestión nueva la pretensión deducida por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación relativa al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente conflicto colectivo a conocer, dentro del plazo de preaviso previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, el día y la hora de la prestación de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La STSJ desestimó la demanda al considerar que la actuación de la empresa era acorde a lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación sobre el tiempo de trabajo, las vacaciones y la desconexión digital. El recurso de casación formulado por el sindicato actor se funda en un único motivo. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la pretensión de la parte recurrente en el escrito de recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda, ni debatida en la instancia. La Sala IV concluye que del tenor literal del contenido de la pretensión deducida en la demanda y de lo solicitado en el escrito de recurso de casación se extrae que se trata de reclamaciones diferentes, pues mientras que en la demanda solicitaba la parte actora que se reconociera el derecho de los trabajadores a no ser sometidos a cambios repentinos en las horas de prestación de los servicios que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor; en el escrito de recurso de casación lo que pretende la parte recurrente es que se les reconozca el derecho a conocer, dentro del plazo mínimo de preaviso de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. No ser sometidos a cambios, salvo circunstancias excepcionales, no es lo mismo que conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. Consiguientemente, la pretensión deducida en el recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda y no debatida en la instancia. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por el sindicato.
Resumen: En la presente resolución la Sala reitera doctrina y recuerda que el interés anual por mora de la reclamación de cantidad efectuada en el presente pleito( sexenios de profesores de religión en centros de enseñanza publica) se devengó a partir de la fecha en la que se generó la deuda y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Resumen: La sección sindical de CGT en Transportes Metropolitanos de Barcelona, S.A. recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la empresa, en la que solicitaba la nulidad del protocolo de procedimiento para la prevención del consumo de alcohol y drogas en el ámbito laboral, implementado en 2023, por entender que dicho protocolo infringe el régimen sancionador establecido en el convenio colectivo vigente, al introducir nuevas conductas sancionables y modificar las existentes, así como por considerar que impone pruebas médicas obligatorias sin justificación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el protocolo no modifica el régimen disciplinario, sino que mantiene la política de tolerancia cero hacia el consumo de sustancias y establece que tanto un resultado positivo en las pruebas como la negativa a realizarlas conllevan la apertura de un expediente disciplinario, sin que esto implique automáticamente una falta muy grave. Además, se considera que la obligatoriedad de los controles se justifica por la necesidad de garantizar la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Resumen: La Sala afirma que ha tenido lugar una MSCT que se califica como colectiva y nula porque la empresa, mediante comunicaciones individuales de 14-12-23 a las 12 personas del centro de Pamplona, anunció que desde el 20-12-23 dejaría de aplicar el Convenio de Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid -vigente y aplicado pacíficamente desde 2017 (e incluso tras una subrogación en 2016)- y que la relación pasaría a regirse por el ET y ese cambio no es un mero ajuste formal, sustituye la fuente colectiva que venía regulando las condiciones de trabajo y priva de efectos futuros del convenio -por ejemplo incrementos salariales del convenio 2023-2026-, por lo que constituye una modificación sustancial y al afectar a toda la plantilla del centro, encaja en el ámbito de la MSCT colectiva -art. 41.2 ET y art. 153 LRJS- y exigía el procedimiento del art. 41.4 ET -periodo de consultas/negociación con la RLT-, que se omitió por completo, no habiéndose alegado tampoco ni acreditado causa ETOP que justificara el cambio y el pretendido error territorial por la aplicación continuada e incuestionada durante años no está probado, añadiendo que aunque la jurisprudencia admite permutar el convenio aplicable, debe ser por el cauce del art. 41 ET y no por decisión unilateral.
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la representación de varios sindicatos contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada laboral en mayo de 2024, así como el derecho a acumular esos días para los trabajadores en expectativa de prejubilación. La Sala de lo Social analiza el argumento de que la empresa no puede modificar las condiciones de disfrute de los descansos generados antes de la modificación de la jornada, ya que el preacuerdo alcanzado no tiene efectos retroactivos, y concluye que la modificación de la jornada no puede afectar a los derechos ya consolidados de los trabajadores, por lo que estima el recurso y revoca la sentencia impugnada, reconociendo el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada y a acumularlos en el caso de los trabajadores en expectativa de prejubilación, dado que el preacuerdo alcanzado no puede desplegar efectos retroactivos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por elsindicato CGT frente el Grupo Aena en materia de conflicto colectivo en la que se solicita el cálculo proporcional de la retribución variable ligada a un sistema de gestión de desempeño para los años 2023 y 2024 al apreciarse la excepción de cosa juzgada con relación a acuerdo de mediación alzando en el SIMA sobre la misma cuestión.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y se confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decidía el fondo del asunto, estimando la demanda reconociendo el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, e incorporadas a las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, a percibir el importe íntegro previsto en tal concepto en el RD 289/2021, sin que, por tanto, la demandada pudiera detraer el importe de la aportación empresarial a la seguridad social. La Sala IV sostiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto relativo a la regularidad de la imputación a las personas trabajadoras en el importe de sus retribuciones del coste de seguridad social de la empleadora dado que no se está impugnando ningún acto o resolución administrativa, ni se está poniendo en juego la gestión recaudatoria. Respecto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que al tratarse de una relación laboral, el coste de seguridad social debe ser asumido por la entidad empleadora. El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.
Resumen: La Sala afirma que recoge los criterios jurisprudenciales de interpretación de convenios, literal, sistemático, histórico y finalista -arts. 3 y 1281 y ss. CC-, y discrepa del criterio de instancia, indicando que el precepto es claro al fijar que la paga se devengará durante el año natural y por devengo se entiende como el momento en que nace la obligación y, correlativamente, el derecho del trabajador y, por tanto, siendo un concepto salarial, su cuantía debe anudarse a las tablas vigentes cuando nace, es decir, durante el periodo de devengo -interpretación literal- y el hecho de que el convenio difiera el abono a febrero del año siguiente no altera el nacimiento del derecho ni las condiciones económicas aplicables y el pago posterior es solo una postergación temporal del cumplimiento, no un traslado del momento de referencia salarial y termina indicando que este criterio se refuerza con la doctrina previa de la propia Sala al interpretar redacciones prácticamente equivalentes -STSJ 31-05-03 (Rc 2140/2003)-, concluyendo que la paga abonada en febrero corresponde a la del año anterior y se valora con las tablas del año anterior, por tratarse de una gratificación devengada en ese ejercicio y solo pospuesto su pago en el tiempo.
Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
