Resumen: El sindicato Colectivo de Trabajadores recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano y varios sindicatos. La parte recurrente solicitaba que se reconociera el derecho de los trabajadores de los servicios de Higiene Urbana y Residuos Sólidos Urbanos a disfrutar de un día de descanso compensatorio por cada domingo trabajado, así como la correcta organización de los calendarios laborales para evitar el solapamiento de días de descanso. El tribunal de instancia consideró que el acuerdo colectivo suscrito el 23 de abril de 2024, que modificaba el art. 22 del convenio, establecía que los domingos trabajados no conllevaban descanso compensatorio, lo que fue interpretado como una decisión válida y ajustada a derecho. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que no existía infracción normativa en la aplicación del acuerdo, ya que los descansos adicionales no se solapaban con los días de descanso establecidos y que la interpretación del convenio por parte de la empresa era correcta.
Resumen: El delegado sindical de USO interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo, alegando que la empresa demandada adjudicataria del servicio de limpieza viaria de un Ayuntamiento no había cumplido con los acuerdos de desconvocatoria de huelga y la firma del convenio colectivo. El tribunal de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento dado que el conflicto era de intereses y no colectivo, y que la empresa no había incumplido los acuerdos, ya que su obligación dependía de la actuación del Ayuntamiento. En el recurso, la parte actora argumenta que la empresa ha actuado de mala fe al no entregar las facturas necesarias para que el Ayuntamiento procediera a la revisión salarial, lo que ha llevado a la situación actual. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, dado que no se ha demostrado la mala fe y que la empresa ha cumplido con sus obligaciones de requerir al Ayuntamiento la modificación del contrato.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuestas por los sindicatos LAB, ELA, ESK y CGT contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL y siguiendo precedentes jurisprudenciales anula las decisiones empresariales de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, así como la de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador,
Por el contrario la Sala no considera discriminatorio que se retribuya de forma diferenciada a dos colectivos con funciones y régimen de trabajo diferente.
Resumen: Se desestima el recurso de la mercantil y se estima el del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG y casando en parte la recurrida estima íntegramente la demanda planteada, y de manera adicional a lo ya declarado, reconoce el derecho del Comité a haber realizado en su momento un trámite de consultas conforme al acuerdo de constitución de dicho comité, en relación con la situación transnacional considerada. La Sala IV sostiene que, si existe acción para sustentar el procedimiento de conflicto colectivo entablado, y que no se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso. En cuanto al fondo del asunto, declara que la situación, que motivó la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas del Grupo IAG, tiene la consideración de transnacional a los efectos de provocar la consecuencia de activar los deberes de información y consulta de la empresa al CEE. Para ello se analiza la delimitación del concepto de cuestión transnacional de la Directiva 2009/38/CE, sobre la constitución de un CEE y la delimitación de los deberes de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del CEE en la empresa IAG. La situación de crisis generalizada en el grupo provocada por la pandemia Covid-19, que originó diversos procesos de reestructuración empresarial, es transaccional y se declara el derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento.
Resumen: Se debate si constituye una cuestión nueva la pretensión deducida por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación relativa al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente conflicto colectivo a conocer, dentro del plazo de preaviso previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, el día y la hora de la prestación de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La STSJ desestimó la demanda al considerar que la actuación de la empresa era acorde a lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación sobre el tiempo de trabajo, las vacaciones y la desconexión digital. El recurso de casación formulado por el sindicato actor se funda en un único motivo. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la pretensión de la parte recurrente en el escrito de recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda, ni debatida en la instancia. La Sala IV concluye que del tenor literal del contenido de la pretensión deducida en la demanda y de lo solicitado en el escrito de recurso de casación se extrae que se trata de reclamaciones diferentes, pues mientras que en la demanda solicitaba la parte actora que se reconociera el derecho de los trabajadores a no ser sometidos a cambios repentinos en las horas de prestación de los servicios que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor; en el escrito de recurso de casación lo que pretende la parte recurrente es que se les reconozca el derecho a conocer, dentro del plazo mínimo de preaviso de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. No ser sometidos a cambios, salvo circunstancias excepcionales, no es lo mismo que conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de servicios. Consiguientemente, la pretensión deducida en el recurso de casación es una cuestión nueva no reclamada en la demanda y no debatida en la instancia. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por el sindicato.
Resumen: En la presente resolución la Sala reitera doctrina y recuerda que el interés anual por mora de la reclamación de cantidad efectuada en el presente pleito( sexenios de profesores de religión en centros de enseñanza publica) se devengó a partir de la fecha en la que se generó la deuda y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Resumen: La sección sindical de CGT en Transportes Metropolitanos de Barcelona, S.A. recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la empresa, en la que solicitaba la nulidad del protocolo de procedimiento para la prevención del consumo de alcohol y drogas en el ámbito laboral, implementado en 2023, por entender que dicho protocolo infringe el régimen sancionador establecido en el convenio colectivo vigente, al introducir nuevas conductas sancionables y modificar las existentes, así como por considerar que impone pruebas médicas obligatorias sin justificación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el protocolo no modifica el régimen disciplinario, sino que mantiene la política de tolerancia cero hacia el consumo de sustancias y establece que tanto un resultado positivo en las pruebas como la negativa a realizarlas conllevan la apertura de un expediente disciplinario, sin que esto implique automáticamente una falta muy grave. Además, se considera que la obligatoriedad de los controles se justifica por la necesidad de garantizar la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Resumen: La Sala afirma que ha tenido lugar una MSCT que se califica como colectiva y nula porque la empresa, mediante comunicaciones individuales de 14-12-23 a las 12 personas del centro de Pamplona, anunció que desde el 20-12-23 dejaría de aplicar el Convenio de Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid -vigente y aplicado pacíficamente desde 2017 (e incluso tras una subrogación en 2016)- y que la relación pasaría a regirse por el ET y ese cambio no es un mero ajuste formal, sustituye la fuente colectiva que venía regulando las condiciones de trabajo y priva de efectos futuros del convenio -por ejemplo incrementos salariales del convenio 2023-2026-, por lo que constituye una modificación sustancial y al afectar a toda la plantilla del centro, encaja en el ámbito de la MSCT colectiva -art. 41.2 ET y art. 153 LRJS- y exigía el procedimiento del art. 41.4 ET -periodo de consultas/negociación con la RLT-, que se omitió por completo, no habiéndose alegado tampoco ni acreditado causa ETOP que justificara el cambio y el pretendido error territorial por la aplicación continuada e incuestionada durante años no está probado, añadiendo que aunque la jurisprudencia admite permutar el convenio aplicable, debe ser por el cauce del art. 41 ET y no por decisión unilateral.
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la representación de varios sindicatos contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada laboral en mayo de 2024, así como el derecho a acumular esos días para los trabajadores en expectativa de prejubilación. La Sala de lo Social analiza el argumento de que la empresa no puede modificar las condiciones de disfrute de los descansos generados antes de la modificación de la jornada, ya que el preacuerdo alcanzado no tiene efectos retroactivos, y concluye que la modificación de la jornada no puede afectar a los derechos ya consolidados de los trabajadores, por lo que estima el recurso y revoca la sentencia impugnada, reconociendo el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada y a acumularlos en el caso de los trabajadores en expectativa de prejubilación, dado que el preacuerdo alcanzado no puede desplegar efectos retroactivos.
