Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, consiste en determinar el convenio colectivo aplicable a los trabajadores que prestan servicios para la UTE Kirol Portuak II y, en concreto, si se les ha de aplicar el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Gipuzkoa o, por el contrario el del sector del metal, habiendo estimado la Sala de origen la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato ELA y optado por el Convenio de limpieza de Gipuzkoa. El TS tras desestimar los óbices procesales suscitados [falta de legitimación del sindicato, inadecuación de procedimiento e incongruencia interna de la sentencia recurrida], y descartada la revisión de los hechos probados, entra a decidir sobre cuál es el convenio aplicable a la vista de sus ámbitos funcionales, no obstante recordar que se trata de una materia indisponible y de orden público, por lo que no cabe elegir un convenio distinto del que debe aplicarse. Sentado lo anterior, y atendiendo a la actividad de la UTE y a las funciones que realizan los trabajadores que se insertan y encajan mejor en las expresiones de "limpieza, mantenimiento, conservación y recuperación de puertos", que en las expresiones "construcción naval y su industria auxiliar", confirma el fallo combatido y declara aplicable el Convenio de limpieza de Gipuzkoa.