• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1972/2023
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la eliminación de la cláusula suelo inicial y la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo durante un detreminado período, y la vuelta al sistema de interes variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3044/2023
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso por aplicación de su jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. La sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado, que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo del 2,25% durante 20 años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 209/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de nulidad de una cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a abonar 535,50 euros, pero sin incluir el pago de intereses ni la imposición de costas. La parte demandante y alega incongruencia omisiva por la falta de condena al pago de intereses y solicita la imposición de costas a la entidad demandada, argumentando que esta se allanó a la nulidad de la cláusula pero previamente rechazó una reclamación extrajudicial. Por su parte, la entidad demandada también apela, alegando la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, argumentando que el plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los gastos. El tribunal desestima el recurso de la entidad demandada, reafirmando que el plazo de prescripción para la acción de reembolso comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, y no desde el pago. Asimismo, se acoge el recurso de la parte actora, reconociendo la incongruencia omisiva y condenando a la entidad a pagar los intereses legales desde la fecha de cada pago y las costas de la primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1899/2023
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera la doctrina sentada en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre. Respecto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, es doctrina reiterada la que admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, y que, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que se declare su nulidad de pleno derecho. Por ello, la sala estima el recurso con relación a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de renuncia y, asumiendo la instancia, acuerda la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7752/2021
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias ( SSTS325/2021, de 17 de mayo, y 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo) que aplican dicha doctrina en los recursos, en su mayoría de Ibercaja, sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 306/2025
  • Fecha: 29/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos hipotecarios en un contrato de préstamo hipotecario. El plazo de prescripción para la acción de restitución comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad, lo que no se ha acreditado en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1907/2020
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal cuando resulta inadmisible el recurso de casación por interés casacional. Desestimación de ambos recursos. En este caso, el recurso de casación, formulado en un único motivo, resulta inadmisible porque las normas citadas como infringidas no son aptas para fundar un recurso de casación. La jurisprudencia de la sala ha afirmado respecto del art. 1256 CC, que dicho precepto, dado su carácter genérico, no resulta apto para fundar por sí mismo un recurso de casación, a no ser que se relacione con otros más específicos. A lo que se añade que su admisión como fundamento del motivo permitiría una impugnación abierta, contraria a la propia naturaleza de la casación, que no constituye una tercera instancia. En este caso, junto con el art. 1256 CC, se citan como infringidos los arts. 8.2 LCGC y 85.3 y 85.11 TRLCU, que son inaplicables al caso. Respecto del art. 8.2 LCGC, la Fundación Fira de Girona, de carácter oficial, es un ente del sector público, por lo que, a esos efectos, se rige por la Ley de Contratos del Sector Público [ art. 3.1 e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y anteriormente art. 3.1.f) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011]. Y aunque en, el caso litigioso, se trate de un contrato del sector público de carácter privado (art. 26 de la misma Ley vigente y art. 20 de la anterior), no le resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, porque su art. 4 excluye expresamente los contratos administrativos, entre los que también se encuentran los del sector público de carácter privado, como se ha declarado por la Sala, en la STS 406/2016, de 15 de junio. Y en cuanto a los arts. 85.3 y 85.11 TRLCU, el Ministerio de Defensa no tiene la condición legal de consumidor, conforme al art. 3 del propio texto legal. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 555/2025
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ejecución de título judicial cuando la sentencia que se ejecuta ordena que la liquidación se realice conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia declaró la nulidad del sistema revolving y dispuso que la demandada reintegrara, en su caso, las cantidades percibidas de más con intereses legales. Cuando deba fijarse en ejecución el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la determinación de frutos, rentas, utilidades o saldo tras rendición de cuentas, la secuencia procesal es precisamente la del requerimiento al deudor para presentar liquidación, traslado al acreedor y, en su caso, sustanciación y aprobación por Decreto, por lo que no cabe exigir un trámite previo distinto al cauce ejecutivo expresamente previsto. El tribunal analiza si la naturaleza de la condena exigía tramitar la liquidación dentro de la ejecución o mediante un trámite previo y concluye que el despacho de ejecución se ajusta a lo dispuesto en el título y a la normativa aplicable. La oposición por cumplimiento no debe ser estimada, ya que la parte demandada no presentó la liquidación de manera adecuada. Ordena la continuación de la ejecución conforme a los trámites establecidos en la LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6042/2020
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia jurídica consiste en determinar si es o no desproporcionada y desequilibrada y, por ende, abusiva, una cláusula penal, recogida como condición general en un contrato de adhesión referido al mantenimiento de ascensores celebrado con una comunidad de propietarios. La inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato no es per se abusiva. Sin embargo, esta abusividad sí puede predicarse por el establecimiento de un parámetro para la determinación del importe de la penalidad que resulte «desproporcionado», por tratarse de una «indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados». En el presente caso, la cláusula penal se cifra en «una cantidad ascendente al 50 % del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor». La sala concluye que reconducida la cuestión al presente caso, en principio, valdría una fijación apriorística de la indemnización y de la penalidad. Ahora bien, los términos en que se formula la cláusula hacen que, prima facie, la cuantía resulte desproporcionada. La cláusula penal tiene por finalidad prefijar la indemnización de los daños y perjuicios, sin necesidad de que el predisponente pruebe (en caso de que el consumidor o usuario se oponga) que, efectivamente, los daños y perjuicios ascienden a esa cuantía. Sin embargo, la cuestión es que cuando, a primera vista, la cláusula se muestra como desproporcionada, es preciso que el predisponente justifique, no tanto que los daños y perjuicios reclamados son los efectivamente causados (porque puede incluirse un cierto componente disuasorio), sino que no existe esa desproporción aparente. El problema que plantea esta cláusula es que la cuantía resulta, a primera vista, desproporcionada (el 50 % de las cantidades pendientes hasta la finalización del contrato o de su prórroga), y el predisponente no ha justificado mínimamente que no exista esa desproporción que se aprecia prima facie. En consecuencia, se trata de una cláusula abusiva que encaja en el supuesto tipificado por el art. 87.6 TRLGDCU, lo que conduce a la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9503/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula declarada nula en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, desestimando el recurso de apelación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.