Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. La sala, con estimación parcial del recurso del banco, aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Tras no atender el banco el previo requerimiento extrajudicial, los prestatarios formularon la demanda de este litigio pidiendo la nulidad de las cláusulas de gastos con las consecuencias restitutorias correspondientes. El banco se mostró conforme con la nulidad pero negó la procedencia de restituir cualquier cantidad pagada a terceros, allanándose después a la demanda. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, no impuso las costas de aquella instancia al banco demandado al considerar que no existía identidad entre lo reclamado en la demanda y en el previo requerimiento. La AP consideró que el requerimiento era inatendible. Existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, no solo sobre la abusividad de la cláusula de gastos sino también respecto de la obligación de la entidad prestamista de abonar aquellos gastos (como mínimo, los de notaría y registro), el comportamiento a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento sino un deber proactivo, propio, ante el conocimiento de dicha jurisprudencia reiterada, de modo que lo que se valora es que no tomara la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de su aplicación. En este caso, la diferencia entre el alcance de la restitución solicitada y la pedida en la demanda no pueden impedir la condena en costas en primera instancia. El requerimiento no impedía al banco satisfacer el derecho de los demandantes
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras de préstamo hipotecario con consumidores. Estimada la demanda en primera instancia no se imponen las costas a la demandada por no haber llegado a ser aplicada la cláusula, y recurrida en apelación la no imposición de costas, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, al considerar que "la actuación de la demandante puede encubrir un ánimo de diseccionar artificialmente un mismo préstamo hipotecario, para pretender, en procedimientos distintos, la simple declaración de nulidad de sus cláusulas con la finalidad de obtener distintas condenas en costas, que le compensarían más que acumulando todas ellas en un mismo proceso". La Sala, que examina previamente el recurso de casación, estima el recurso y reitera la doctrina de que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, con exclusión de aplicación de una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada.
Resumen: Tras no atender el banco el previo requerimiento extrajudicial, la parte prestataria instó este pleito sobre nulidad de cláusulas abusivas (gastos y comisión de apertura) en préstamo hipotecario, en el que se dictó sentencia en primera instancia, confirmada en apelación, condenando al banco tras allanarse en parte (a la nulidad de la clausula de gastos) sin imposición de costas. Este pronunciamiento absolutorio de las costas motiva que la parte prestataria recurra en casación alegando vulneración de la jurisprudencia sobre imposición de costas en pleitos con consumidores. Se estima el recurso reiterándose la jurisprudencia según la cual, el requerimiento realizado no impedía a la demandada satisfacer el derecho de los demandantes, eliminando la cláusula abusiva y reparando las consecuencias derivadas de su aplicación en la medida oportuna, sin obligar a los consumidores a litigar justificadamente para eliminar las consecuencias derivadas de su aplicación. Además la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, sin existir, antes de su allanamiento parcial, duda en este caso sobre la obligación de resarcir a los actores. El comportamiento de la entidad financiera que se ha de valorar no es tanto un deber de reacción al requerimiento como un deber propio, proactivo, de no tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado por la clausula abusiva
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado de 21 de septiembre de 2015, que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la aplicación del acuerdo novatorio.
Resumen: Demanda de nulidad de la cláusula relativa a la imputación de gastos y tributos en préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas, extremo confirmado por la Audiencia. Recurre en casación la demandante y la sala declara que el motivo, tal y como ha sido formulado, resulta inadmisible; la sala ha apreciado que concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida. Añade que, debe dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi; sin embargo en el encabezamiento del motivo se hace mención a la doctrina sobre el efecto que, en cuanto a la condena en costas, se deriva de la estimación de pretensiones alternativas o subsidiarias, sin que la aplicación de tal doctrina sea relevante, sin tener carácter decisivo o determinante del fallo de la sentencia recurrida. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación de la casación.