Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la jurisprudencia que establece en casos de subrogación en préstamo hipotecario: i) que la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa; ii) que el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario; y iii) que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte, y le afectan, y otra la falta de legitimación pasiva del banco acreedor en cuanto a las pretensiones relativas al contrato de compraventa con subrogación, concertado entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. De acuerdo con esta jurisprudencia, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de gastos incluida en la escritura de compraventa, pero manteniendo la condena de restitución, dado el allanamiento por la entidad al pago exigido en la demanda, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario y ordenado la restitución de cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. La parte demandada, una entidad bancaria, alegó que la acción de reclamación estaba prescrita. Sin embargo, la Sala ha considerado que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que el plazo de prescripción para la acción de restitución no comienza hasta que la cláusula abusiva es declarada nula de forma firme, a menos que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad. Al no haberse probado tal conocimiento por parte de los prestatarios, el tribunal estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación y mantiene la sentencia de primera instancia en todos sus términos. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos a la prestataria en las escrituras de subrogación y novación de un préstamo hipotecario, condenando al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas más intereses. En el recurso, la parte actora solicita la nulidad de la comisión de subrogación del deudor del 0,30 % sobre el importe del préstamo concedido y en la comisión de modificativa de 500 euros, pagadera de una sola vez, argumentando que estas son similares a la comisión de apertura, la cual ha sido considerada abusiva en jurisprudencia reciente. El tribunal estima que la naturaleza de las comisiones de subrogación y novación no se justifica de la misma manera que la de apertura, ya que no están vinculadas a la concesión de un nuevo préstamo, sino a operaciones sobre un préstamo ya existente y, además, no cabe entender razonablemente (y sin necesidad de demostración concreta) qué tipo de servicios o gestiones se hayan prestado dentro de la actuación inherente del prestamista.. Además, se considera que la entidad demandada se benefició indebidamente de los pagos realizados por la parte actora, lo que justifica la devolución de las cantidades pagadas más los intereses desde cada pago. Por otro lado, se imponen las costas procesales de la segunda instancia a la parte, dado que la parte actora se vio obligada a recurrir para defender sus derechos y no verse vinculada a una cláusula abusiva..
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y condena a la entidad demandada a reintegrar cantidades abonadas por dicha cláusula. La parte demandada interpone recurso de apelación, solicitando la validez de la cláusula y argumentando que el consumidor comprendió el coste de la misma. El tribunal de apelación estima en parte el recurso, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena a devolver la cantidad correspondiente. Razona que la cláusula cumple con los requisitos de transparencia y no es abusiva, ya que la normativa aplicable establece que la comisión de apertura retribuye servicios necesarios para la concesión del préstamo, y su importe (1% del capital) es razonable en relación con el capital del préstamo.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la procedencia del allanamiento en casación, y sus consecuencias, así STS 1090/2023, de 4 de julio con cita de otras tantas, que recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC). Y que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, así por muchas SSTS 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo y puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Se estima el recurso.
Resumen: En la demanda, en lo que interesa, se pidió la nulidad de la cláusula que atribuía todos los gastos hipotecarios a la parte prestataria y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de su aplicación, acción esta última que la sentencia recurrida declaró prescrita al considerar, en contra de la jurisprudencia, que el plazo debía computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. El banco recurrido se allanó al recurso de casación, lo que tiene efectos en casación, en aplicación del principio dispositivo, pues el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación del banco y se revoca la sentencia apelada.
Resumen: La sala declara que una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzó advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Añade que, respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, declaró en sentencias anteriores, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión litigiosa el 2% del capital prestado, establece que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, aprecia su carácter abusivo y mantiene su nulidad. Se desestima el recurso de casación del banco.
Resumen: La doctrina de la Sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación del banco y se revoca la sentencia de primera instancia.
