Resumen: La concesión de los permisos penitenciarios no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos en la ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias que pudieran aconsejar su denegación. El art 25.2 CE no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional.La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria.No eran de apreciar entonces las condiciones idóneas para que el mismo cumpliera la finalidad que lo justifica, como se desprende de los factores que se mencionan por la Junta de Tratamiento en su informe desfavorable,teniendo en cuenta el hecho de no ofrecer garantías de buen uso del permiso, pues, además de los referidos delitos por los que no cumple la condena hasta el 27 de enero de 2015, tiene pendientes tres procedimientos más con lo cual pueden verse modificadas las fechas de cumplimiento de la condena, sin perjuicio de acreditar puntuación baremada de riesgo importante (TVR 50%). La exigencia de los requisitos temporales en sentido estricto ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de delito y con la propia naturaleza de la pena.
Resumen: La concesión de los permisos penitenciarios se conecta con la reeducación y reinserción social,contribuyen a la corrección y readaptación del penado. El art 25 de la CE no otorga a los permisos categoría de derecho subjetivo ni menos de derecho fundamental. Todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria. La concesión de los permisos no es automática aunque concurran los requisitos objetivos que se aplican a los internos que estén clasificados en segundo o tercer grado hayan extinguido la cuarta parte de la condena y observen buena conducta. El interno observa mala conducta, tiene a una importante trayectoria delictiva, algunos de los cuales se cometieron durante su estancia en prisión, así como el tiempo aún importante que le resta por cumplir. Todo lo cual desaconseja la concesión del permiso.
Resumen: Concesión de permisos, requisitos. Los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad. El disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación no solo del cumplimiento de los requisitos objetivos del art. 154 del Reglamento Penitenciario sino además que no concurran la situaciones prevenidas en el artículo 254.2 del mismo texto legal, y ello para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. Cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena, menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque no la única, la preparación de la vida en libertad. La longitud de la pena es uno de los criterios que debe manejar el Tribunal a la hora de acceder o no al permiso peticionado, pues a mayor sanción impuesta mayor es también la dilatación de los tiempos para que el interno pueda ir accediendo progresivamente al definitivo cumplimiento de la pena. El interno está clasificado en segundo grado,observa buena conducta y ha cumplido mas de la 1/4 parte de la condena, pero su condición de extranjero sin notorio arraigo,la drogodependencia y su profesionalidad delictiva permiten establecer un riesgo de quebrantamiento muy elevado (90%), todo lo cual lleva a considerar que carece de finalidad el permiso solicitado.
Resumen: Los permisos ordinarios de salida no son derechos subjetivos ni fundamentales. La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica General Penitenciaria , y su Reglamento. Requisitos para la concesión de los permisos. Finalidades de las penas. Interno reincidente que ha seguido delinquiendo tras sucesivas excarcelaciones, que carece de apoyo efectivo externo y en el que el riesgo de quebrantamiento alcanza el 85%. En estas circunstancias, no parece que el permiso vaya ayudar a la reeducación y la reinserción social del recurrente, de modo que no siendo esas tampoco no son las únicas finalidades legítimas que pueden perseguir las penas, pues también deben atender a fines de prevención especial y general, se considera procedente confirmar la decisión judicial de instancia.
Resumen: El art 25 de la C.E. no confiere a los permisos la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. Cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia. Finalidades de la pena. Requisitos para la obtención de los permisos: estar clasificado en segundo o tercer grado, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. La propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, consideran que es probable que el penado quebrante la condena, o que cometa nuevos delitos o, simplemente, que el permiso pueda repercutir negativamente en la finalidad principal del disfrute que es la preparación de la vida en libertad del interno. Extranjero en situación irregular sin apoyos en nuestro país que ofrece un riesgo de quebrantamiento del 95%. En estas circunstancias el permiso no ayuda a la reinserción y reeducación del penado. Finalidades de la pena.
Resumen: La concesión de los permisos no es automática. No basta con que concurran los requisitos objetivos penitenciarios,sino que no deben concurrir circunstancias que aconsejen su denegación. El disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación no solo del cumplimiento de los requisitos objetivos, sino además que no concurran la situaciones prevenidas en el artículo 254.2 del Reglamento. El interno clasificado en segundo grado de tratamiento, ha extinguido ya mas de una cuarta parte de su condena, siendo su comportamiento en el Centro Penitenciario correcto, pero no ofrece garantías de hacer buen uso del permiso. Presente el riesgo máximo (100%) de quebrantamiento de la condena basado en el tipo de delito cometido, su condición de extranjero, la ausencia de permisos anterior, la lejanía de valores y la presencia de una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante cinco años a contar desde su excarcelación. Estas circunstancias determinan la denegación del permiso.
Resumen: Clasificación inicial de los internos. El interno está cumpliendo una penalidad corta de prisión pero "ello no significa, ni mucho menos, que deba ser automáticamente clasificado en tercer grado. La inicial clasificación de un interno en el tercer grado penitenciario constituye un supuesto especial, en tanto que se prescinde del requisito del cumplimiento de la cuarta parte de la condena que aseguraría la constatación del correcto seguimiento de su tratamiento individualizado y la consecución de los objetivos pretendidos con éste, por lo que la legislación penitenciaria exige que todas las variables que deben ser ponderadas para la clasificación concurran favorablemente calificadas y que deba ser valorada especialmente el historial delictivo y su integración social, así como que haya "transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento" del interno, y que deba ser valorada especialmente el historial delictivo y su integración social, así como que haya "transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento" del interno, lo cual no concurre al ser un penado que lleva un mes en prisión,con problemas de drogadicción.
Resumen: La concesión de los permisos ordinarios no es automática,han de concurrir requisitos objetivos y no darse circunstancias que desaconsejen su concesión. La finalidad del permiso se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo. No resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad. No concurren aún las circunstancias habilitantes para la concesión de un permiso preparatorio para la vida en libertad.
Resumen: La concesión de los permisos ordinarios de salida requiere la concurrencia de los requisitos legales objetivos y no darse otras circunstancias que desaconsejen su denegación. Su disfrute no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la consideración de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. El juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de estos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, se estable mediante un juicio de pronóstico. Se establece la posibilidad de de denegar el permiso, aún bajo los presupuestos del artículo 154-1, cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Existe el riesgo de que el interno no haga buen uso del permiso, debiendo esperar a la consolidación suficiente de la positiva evolución como adaptación a una vida honrada en libertad y a la vez que disminuya la posibilidad de quebrantamiento de la condena o reiteración delictiva, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Señala la resolución que el requisito de tener satisfechas las responsabilidades civiles, a efectos de progresión a tercer grado, no se puede tener por cumplido en quien, teniendo que abonar 6.000 euros por tal responsabilidad, al cabo de 12 años sólo ha satisfecho 180 euros.
