Resumen: POSIBILIDADES DE REVISIÓN FÁCTICA EN LA APELACIÓN DEL JURADO. Las alegaciones que impliquen una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia devengan infranqueables al estar vedado al tribunal de apelación actuar como órgano de doble grado. Las únicas opciones son, o la nulidad de la resolución impugnada, o la aceptación de los hechos declarados probados, sin que el tribunal de alzada esté legalmente facultado para modificar dicha narración fáctica o para efectuar una revaloración de las pruebas practicadas, ni en beneficio del reo, ni, con mayor motivo, en su perjuicio. PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE. La hiperagravación está condicionada a condenas por al menos tres delitos consumados contra la vida. REVISIÓN EN ALZADA DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA. Se revisa al alza (de 70.000 a 90.000 €) la indemnización a los padres de la víctima, atendida la circunstancia del sufrimiento psicológico añadido por el ocultamiento del cadáver de su hija. Se rechaza el incremento adicional alegado por el apelante invocando el mayor importe indemnizatorio fijado en sentencias por hechos similares, que llega a alcanzar los 140.000 €. Aunque se acepta la corrección del argumento esgrimido, se rechaza su estimación en la medida en que existen precedentes en los que la indemnización es similar a la fijada en este caso, teniendo además en cuenta la amplitud de la discrecionalidad que en este punto corresponde al juzgador.
Resumen: Cumplimiento de condena por pertenencia a banda armada, sin que conste un arrepentimiento serio y eficaz de los hechos cometidos. Se acepta la propuesta unánime de la Junta de Tratamiento, al contar el interno con una propuesta de actividad laboral. VOTO PARTICULAR CONCURRENTE: Debió resolverse por el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria sobre la suspensión cautelar de la clasificación mientras se tramitaba el recurso, en decisión contra la que caben los recursos ordinarios.
Resumen: No puede hablarse de irretroactividad de la jurisprudencia. No procede la suspensión de los actos administrativos negativos, pues la suspensión equivaldría a estimar en su día el fondo del asunto. VOTO PARTICULAR: entiende que el acto de la Administración Penitenciaria objeto de la suspensión es un acto positivo (la clasificación) y es la ejecución de este acto positivo, en cuanto supone la excarcelación de la interna (otro acto positivo) lo que se pretende suspender como medida cautelar.
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó la progresión a tercer grado. La Audiencia desestima el recurso. Para la progresión de grado se requiere la ponderación de la personalidad, historial individual, familiar, social y delictivo, duración de las penas, el medio social al que, en su caso, retorne el interno, y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso para el buen éxito del tratamiento. Para progresar del 2º al 3º grado, es necesario que se aprecie en el interno por sus circunstancias personales y penitenciarias, su capacitación para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues la progresión al 3º grado no es sino la reducción de los mecanismos normales de control de la vida del interno para obtener un espacio más amplio de libertad, lo que no puede tener lugar si no se hace con cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida de la nueva situación que implica esa progresión. El penado cumple penas de prisión de una extensión importante, y cuando solicitó el cambio de clasificación apenas había cumplido la mitad de la condena. Existe un riesgo medio-alto de reincidencia, junto con el hecho de que todavía no ha disfrutado de un periodo prolongado de permisos que permitan valorar su adaptación, a lo que ha de unirse que su comportamiento en el centro es irregular, constatando la Junta de Tratamiento una trayectoria desfavorable, estimándose por ello prematura la solicitud.
Resumen: Se impugna la decisión de la Juez de Vigilancia Penitenciaria denegatoria de un permiso de salida. La Audiencia desestima el recurso. El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria que se extiende al hecho de no existir sanciones. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. La concesión de permisos de salida no tiene la consideración de recompensa por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En el presente caso, el recurrente cuando la Junta de Tratamiento denegó el permiso no se encontraba clasificado en segundo grado.
Resumen: Se abordan dos cuestiones nucleares: a) el significado que debe de darse al término "excarcelación" recogido en el apartado 5 de la D.A.Quinta de la LOPJ; y b) si, cuando dicha disposición se refiere al efecto suspensivo del recurso de apelación, debe considerarse que dicho efecto suspensivo alcanza únicamente al recurso de apelación contra la resolución judicial o si alcanza también al previo recurso interpuesto contra la resolución administrativa de clasificación en tercer grado. Sobre la primera, se indica que la expresión "excarcelación" pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasificación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional. En cuanto a la segunda, se establece como doctrina legal unificada que en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.
Resumen: Se abordan dos cuestiones nucleares: a) el significado que debe de darse al término "excarcelación" recogido en el apartado 5 de la D.A.Quinta de la LOPJ; y b) si, cuando dicha disposición se refiere al efecto suspensivo del recurso de apelación, debe considerarse que dicho efecto suspensivo alcanza únicamente al recurso de apelación contra la resolución judicial o si alcanza también al previo recurso interpuesto contra la resolución administrativa de clasificación en tercer grado. Sobre la primera, se indica que la expresión "excarcelación" pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasificación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional. En cuanto a la segunda, se establece como doctrina legal unificada que en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.
Resumen: Se analiza la imposición de prisión permanente revisable en un triple asesinato a dos de los acusados por uno de los asesinatos. La sentencia fue dictada por el Tribunal del Jurado. En el TSJ se revoca la pena de prisión permanente revisable para uno de los acusados en uno de los asesinatos y se impone prisión de 15 años. La sentencia de casación que estima parcialmente el recurso de otro acusado, deja sin efecto la pena de prisión permanente revisable impuesta y en su lugar se condena a 20 años de prisión. En la interpretación del art. 140 CP se constata que se utiliza la expresión verbal "hubieran sido condenados", es decir, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, lo que comporta que la acción descrita (que no es matar, sino "ser condenado") se lleva a un momento anterior a la comisión del hecho del que se predica la prisión permanente revisable.
Resumen: La aplicación de un criterio de la Sala, que debe ser matizado y aclarado, no permite considerar falto de motivación el auto recurrido. Los requisitos establecidos para la progresión de grado de los condenados por terrorismo no son obligatorios para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Pero sirven para valorar si la pena ha cumplido sus objetivos de reinserción social y de prevención especial, y si el interno está en condiciones de preparar una vida honrada en libertad. Debe considerarse lejana la posible libertad del interno, por lo que, dada la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, resulta prematura su preparación mediante el permiso ordinario que se ha solicitado. VOTO PARTICULAR: considera que el auto recurrido carece de motivación, por lo que sería procedente la nulidad del auto. Muestra disconformidad con la valoración de las circunstancias del caso.
Resumen: Debe considerarse motivado el auto recurrido. Los requisitos establecidos específicamente para la progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Pero no permite prescindir sin más de la valoración de su concurrencia como un elemento más para decisiones que requieran valorar la evolución en el tratamiento penitenciario. La ausencia de requisitos para obtener el tercer grado o la libertad condicional no deben impedir la preparación de una vida en libertad que alcanzará en breve plazo el interno, al cumplirse los requisitos para el disfrute de permisos ordinarios. VOTO PARTICULAR CONCURRENTE: considera que no está motivado el auto recurrido y corresponde a los técnicos penitenciarios valorar la evolución del interno.