Resumen: Se imputa tardanza en la detección del síndrome cancerígeno. Tumor neuroendocrino. Se indica que lo que explicaba el cuadro clínico no era un "intestino/colon irritable" o una "diverticulosis" (diagnósticos sobre los que se insistía sin abrir otras posibilidades dada la persistencia del cuadro clínico lo que habría requerido acciones adicionales) sino un síndrome carcinoide secundario a una tumoración neuroendocrina, que fue lo que finalmente se diagnosticó cuando la enfermedad ya se encontraba en fase metastásica. La Sala dice que esta forma de razonar es una conclusión de regreso, cuando ya se sabe el resultado. Concluye que hasta 2021 no hubo nuevos datos que llevasen a concluir en la existencia de un tumor, que se había buscado como posible con endoscopia y colonoscopia y con las consiguientes biopsias y sólo cuando se encontró lo siguiente: "A la exploración abdominal se palpa masa en hipocondrio izdo dura y dolorosa a la palpación.También sensación de masa en hipocondrio dcho. Dado el malestar y deterioro de los últimos días la derivo a urgencias para valoración se puede hablar de un dato claro. La conclusión es clara, la paciente fue atendida en todo momento en cuanto a su problema, habiendo muchísimas visitas y consultas, incluso en los más intenso del periodo de pandemia, y sólo dejó de hacerse seguimiento cuando la recurrente dejó de manifestar el incremento o exacerbación de su situación. Desestima el recurso.
Resumen: Dª Clemencia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Policía que confirma su exclusión del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del CNP, por no alcanzar la altura mínima exigida (1,60 m) y presentar un IMC inferior al mínimo (16,8). La recurrente alega error en las mediciones y aporta pruebas médicas y documentación del Banco de Sangre que acreditan que en la fecha de las pruebas cumplía con los requisitos: altura de 1,61 m y peso de 52 kg. La Sala considera acreditado que las mediciones oficiales fueron incorrectas y que la recurrente reunía las condiciones exigidas en la convocatoria. Además, recuerda la jurisprudencia del TS que declara nulos los límites de altura por constituir discriminación indirecta. En consecuencia, estima el recurso, anula el acto impugnado y reconoce el derecho de la recurrente a continuar el proceso selectivo con mantenimiento de las pruebas ya superadas, y a que se le reconozcan los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que debió ser admitida. Se imponen las costas a la Administración, con un límite de 1.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la Liquidación Provisional por el Impuesto de Sociedades en la que se realiza una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos impositivos futuros, se rechaza la nulidad del procedimiento de comprobación limitada aplicado y dado que si bien el contribuyente pretende la compensación de bases imponibles negativas más allá de un período de 10 años debe exhibir su contabilidad, pero en este caso la Administración se ha limitado a utilizar los datos declarados, sin el examen de la contabilidad y tampoco se trata de un acto de contenido imposible ya que el hecho de que la sociedad esté en concurso de acreedores no determina que el acto impugnado tenga un contenido imposible. Y finalmente respecto del acuerdo sancionador concurre la culpabilidad dado que la entidad obligada actuó, al menos, de forma negligente, sin que pueda estimarse que los errores padecidos no hubieran podido corregirse, máxime teniendo en cuenta la especial trascendencia que la correcta determinación de esta partida tiene a la hora de determinar la base gravable en futuros ejercicios.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de IRPF que se giraba por no admitir la deducción de unos gastos al considerar la Administración que se trataba de un pago en especie, al haber abonado la sociedad de la que el actor es administrador, el RETA. Frente a lo que se invoca que los pagos traen causa de un préstamo, como resulta del contrato privado y de la cuenta contable del socio. La Sala concluye del examen de la prueba practicada, consistente en el informe pericial aportado que debe ser considerado como prueba pericial susceptible de valoración según las reglas de la sana crítica, tener por acreditada la existencia del préstamo aducido en la demanda, al constar su contabilización en las cuentas de la Sociedad, declaradas en el Impuesto de Sociedades, en las que se considera como gasto en la Sociedad y al verificarse que el préstamo devengó intereses, según lo estipulado en el referido contrato, estando contabilizado como ingreso por la sociedad y aun cuando no conste amortización del principal, dado que el plazo del préstamo no ha vencido, ello es susceptible de comprobación.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: Procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.