Resumen: Tras declarar la sentencia que para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada, por lo que corresponde a la recurrente probar la existencia de la afección de los gastos aplicados como deducibles en su declaración a la actividad económica desarrollada, concluye que, en el caso, la deducción de los gastos relacionados responde a una conducta plenamente consciente dirigida a reducir la base del impuesto y, en consecuencia, la cantidad a ingresar. La recurrente se atribuye unos gastos que no son de la misma (sino personales de los socios/administradores) con la intención clara de reducir la carga tributaria y de incurrir en una deliberada confusión de patrimonios entre socios y entidad.
Resumen: La tesis que defiende la parte es que se realizó una operación, iniciada por laparoscopia, por un hidrosalpinx (dilatación de una trompa de Falopio por acumulación de líquido), que no existía por lo que habría habido un error en el diagnóstico, en realidad había una masa, hígado aberrante, ello dio lugar a la conversión en laparotomía para su extracción, operación que derivó en problemas en concreto una estenosis del uréter derecho, de origen iatrogénico. La Sala determina que no hay defecto en el consentimiento informado. Considera que tampoco había habido un error de diagnóstico, pues con la técnica elegida de laparoscopia se consiguió identificar el hígado enfermo. No entiende la Sala por la prueba practicada que hubiese un daño iatrogénico. NO se produjo el megaureter por la operación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Servicio extremeño de salud frente a la sentencia de la instancia, estimatoria parcial del recurso interpuesto y, con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mala praxis médica condenando, a la administración demandada, a indemnizar a la actora en 140.000 euros. Se sustenta la apelación en el rechazo de la infracción de la lex artis que se le imputa y, en todo caso y con caracter subsidiario interesa que la indemnización sea modulada y fijada en 66.439'77 euros. Se desestima el recurso de apelación interpuesto pronunciándose la Sala, en primer lugar sobre la claridad, motivación y congruencia de la sentencia apelada en la que se detalla, con detenimiento, tanto los datos fácticos, como jurídicos que la integran y determinan el fallo, y que la Sala se abstiene de reproducir. Se rechaza, a continuación, el pretendido error en la valoración de la prueba que se invoca en relación con los informes aportados y en concreto, respecto a la incorrecta prevalencia a favor de un informe determinado. Reitera la Sala, que tal y como se expone en la instancia existieron al menos dos errores en la actuación sanitaria que causaron el daño, la ubicación del pólipo y su tamaño, no siendo por ello recomendable la resección practicada, y la deficiente colonoscopia practicada que ha causado daños y secuelas. Se confirma, por último, la indemnización concedida de 140.000 euros que se considera ponderada y razonable.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. De ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 32.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica programada a la que se sometió la actora consistente en una anexectomía por quiste de ovario derecho, mediante laparoscopia. E intervención durante la cual, y con motivo de las incisiones que se le realizaron como consecuencia de las adherencias que presentaba, se produjo una lesión intestinal consistente en una perforación. Sustenta la actora su demanda en la infracción de la lex artis producida al no utilizarse, la técnica adecada, para resolver las adherencias intestinales que presentaba y alude, en segundo lugar al consentimiento informado prestado, que tacha de genérico, al no advertir de los riesgos de la intervención. Se desestima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada, de la que se destaca, en primer lugar, que la recurrente no explica en qué ha consistido la infracción de la lex artis, más allá de afirmar que al cirujano "se le fue la mano" al realizar la incisión, perforando el intestino. Y sin que tampoco aporte prueba alguna que acredite la existencia de dicha infracción limitándose a aportar una pericial sobre valoración de daño. Se concluye declarando que la actora no ha satisfecho la carga de la prueba que le corresponde. Y sin que tampoco se aprecie, defecto alguno, en el consentimiento informado prestado.
Resumen: Mutua aseguradora de contingencias profesionales impugna la resolución denegatoria del reintegro de gastos de asistencia sanitaria durante baja médica de trabajador de empresa asociada por accidente de trabajo que, en expediente de determinación de contingencia, se declara que tiene su origen en la de enfermedad común. La instancia estima parcialmente la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el reintegro de gastos solo alcanza a los correspondientes a aquellas prestaciones sanitarias necesarias para la curación de la dolencia causante de la baja, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la entidad colaboradora, que, en absoluto ha acreditado los motivos por los que una lumbalgia dio lugar a más de 4.000 € de gastos en concepto de innumerables consultas médicas, pruebas complementarias, rehabilitación y transporte sanitario en ambulancia.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal tenga su origen en enfermedad profesional, tratándose de una tendinitis de Quervain, cuya causa se considera es la común. La Sala previo rechazo de la revisión planteada en la impugnación del recurso por la mutua, precisa que para que pueda apreciarse la concurrencia de una enfermedad profesional es necesario que se haya contraído como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, y sea provocada por la acción de elementos que se determinen para cada enfermedad, a lo que se añade que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan. Ahora bien, en nuestro caso, no se acredita que el actor realice en su trabajo con la mano derecha los movimientos que determinarían esa enfermedad profesional ni que los lleve a cabo con la intensidad que se requiere para apreciarla; se trata de un agente de tren conductor.
Resumen: El despido del trabajador deriva de las faltas de asistencia al trabajo los días 5, 8, y 9 de julio. El hecho de que la carta de despido esté fechada el mismo día 9 de julio, es decir, el día de la última ausencia imputada, no impide considerar dicha fecha como ausencia injustificada del trabajador, dada la hora a la que emitió el burofax notificando el despido (17.41 h).Por tanto, constan probadas las ausencias que la empresa le imputa y también que las mismas constituyen la falta muy grave que regula el convenio colectivo. Por su parte, el trabajador no aduce una justificación para dichas ausencias, limitándose a advertir la falta de proporcionalidad de la sanción. En atención a lo expuesto, no es posible entender que la reacción empresarial haya sido desproporcionada. Por el contrario, la conducta del actor queda subsumida en el artículo 54.1.a) ET y también en el artículo 101.2 del Convenio Colectivo de la Construcción, que sanciona como falta muy grave la inasistencia al trabajo durante más de dos días en el mes sin justificación. Se justifica el abono de diversos anticipos a través de transferencias bancarias, tal como exige la normativa convencional (art. 46.2) y su ulterior compensación, no solo en las nóminas anteriores a junio de 2024, sino también en la paga extraordinaria de junio y en la liquidación y finiquito de la relación.
Resumen: Si la recurrente ha realizado declaraciones fiscales haciendo constar como actividad principal la de "agencia de publicidad" no le resulta de aplicación beneficio fiscal que exige que la actividad principal sea otra. Sin embargo la recurrente alega la realidad de una actividad material, de compra y venta de inmuebles, de importante volumen, que realiza de una forma reiterada y no aislada, en concordancia con la declaración realizada en la escritura de adquisición que nos ocupa de adquirir el inmueble para su posterior venta en el plazo de tres años. No resulta por lo tanto justificado, sin hacer ningún análisis de dicha prueba, ni de la realidad de dicha sociedad, mantener que su actividad principal es la de "agencia de publicidad".
