Resumen: Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil.
Resumen: Formulada demanda en reclamación de la pertinente indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico, la controversia se centró en el lucro cesante, partida que fue rechaza en ambas instancias, porque el vehículo destinado a taxi no sufrió daño alguno y porque el demandante continuó explotando el taxi a través de otra persona, si bien se desconoce si lo hacía en concepto de autónomo, familiar colaborador o trabajador dependiente. Se rechazó que las certificaciones gremiales fueran elemento bastante para la determinación del daño efectivamente sufrido por tal concepto. Alteración del orden legal de examen de los recursos. Procede actualizar la indemnización por perjuicio personal particular, atendiendo a las cuantías vigentes al tiempo de dictarse sentencia en primera instancia en el año 2019, toda vez que fueron denegados los intereses del art. 20 LCS, y no hubo acuerdo extrajudicial entre las partes al negarle la aseguradora al demandante cualquier clase de indemnización por lucro cesante. Conforme al principio de indemnidad, el íntegro resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir. La determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico. Para superar las dificultades que siempre implica la determinación cuantitativa del lucro cesante, la LRCSCV establece un método para su cálculo de naturaleza actuarial. Ahora bien, en las lesiones temporales, en tanto en cuanto no existe una proyección del daño en el futuro, pues este cesa con el alta que permite el reintegro a la actividad laboral, no tienen sentido cálculos actuariales, con lo que el lucro cesante deberá ser objeto de acreditamiento por quien lo reclama. El baremo incluye en ese concepto la pérdida o disminución temporal de los ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. Al ser obvio que no pudo seguir con su actividad y que debió contratar a un tercero, esto supone que percibió los beneficios pero con el coste reductor de esos gastos -salario del conductor contratado-. En estas circunstancias, no cabe negar una indemnización por tal concepto.
Resumen: No debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Aragón y establece como doctrina jurisprudencial que, para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del TSJ de Cataluña y establece como doctrina jurisprudencial que, no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
Resumen: La Sala entiende que el informe de la guardia civil en que se sustenta la revocación de la licencia de armas justifica la decisión puesto que describen la actitud del demandante como poco reflexiva, violenta, peligrosa, negligente y no respetuosa con los agentes y con su familia. Mantiene una actitud violenta, así como la existencia de un incidente tras haber sido revisadas las armas.
Este informe refleja la falta de concurrencia de actitudes psicofísicas del recurrente para ser titular de una licencia de armas, y la peligrosidad que supondría que la tuviera.
La Sala mantiene que es un informe con un contenido suficiente para tener por fundamentada y motivada, de manera bastante la resolución administrativa final aquí recurrida.
La Sala indica que dicho informe goza de una presunción de certeza y veracidad que puede ser destruida con prueba suficiente en contra siendo la de la prueba del recurrente.
La circunstancia de no haber sido medidas cautelares en un proceso penal y no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la licencia de armas o son suficientes para poder concluir lo erróneo de las conclusiones del informe ni siquiera existe prueba de que al inicio de la titularidad de las licencias de armas el recurrente tuviera unas u otras condiciones y por tanto no quedan probadas suficientemente las adecuadas condiciones del recurrente.
Resumen: Paciente con perforación rectal tras enema por sonda que finalmente fallece. Se reclama al considerar que la colocación de la sonda determinó el fallecimiento. La resolución reconoció indemnización, circunscrita a los días que estuvo en el hospital y a las operaciones que sufrió, con base en el daño desproporcionado, habida cuenta de que un tratamiento que se consideraba indicado, que fue realizado por persona cualificada, causó un daño desproporcionado, sin que se hayan podido explicar o justificar las causas del mismo, si bien se niega el nexo de causalidad con el fallecimiento. La Sala considera que hay relación de causa efecto entre el acto médico y el fallecimiento, pero también que lo que ha ocurrido es una situación de pérdida de oportunidad, dado el estado previo y la esperanza de curación de la paciente. Se estima el parte la reclamación y se añade 15.000 euros la indemnización.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que declara que las lesiones sufridas por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no se produjeron en acto de servicio, o con ocasión del mismo, (tendinitis pata de ganso). Normativa de aplicación. Doctrina en torno a la carga de la prueba. Relación de causalidad: el actor sufrió una caída mientras descendía por las escaleras de la Comisaría, notando un fuerte dolor en la zona del gemelo y tobillo izquierdos, no pudiendo continuar el servicio asignado . A consecuencia del percance el fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Quirón donde, tras la exploración física y pruebas complementarias, le diagnosticaron de "Probable rotura fibrilar gemelo izquierdo", habiendo causado baja pare el servicio desde el día 26 de abril del 2021. Presunción de laboralidad de las lesiones producidas en tiempo de servicio. La relación de tiempo entre la rotura del bíceps, la existencia del parte de su superior, la hora de entrada en urgencias sumado al hecho de que las lesiones objetivadas se compadecen con las alegadas, determina que entendamos que racionalmente se ha de pensar que el actor sufrió la lesión en lugar y desempeñando su cometido profesional, por lo que su accidente ha de ser considerado como producido en acto de servicio o con ocasión del mismo. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a un Funcionario de Instituciones Penitenciarias, una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, por la comisión de la infracción grave prevista en el 7.1.i) del Real Decreto 33/1986, por falta de rendimiento. Tipicidad de la conducta: existencia. Cuando el funcionario admite el retraso o el incumplimiento, la carga de la prueba de la justificación recae sobre él. En el presente caso, el agente no ha aportado elementos objetivos que acrediten una causa externa, grave o insuperable que explique la demora, limitándose a alegar la inexistencia de intencionalidad y de pruebas directas. Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para enervar la responsabilidad administrativa, toda vez que el principio de responsabilidad en la función pública exige a los agentes el cumplimiento de sus tareas con diligencia, oportunidad y eficacia,configurándose una infracción cuando el funcionario incurre en un retraso no justificado en el cumplimiento de sus obligaciones. El agente no ha aportado elementos objetivos que acrediten una causa de fuerza mayor o impedimento legítimo que justifique el retraso, limitándose a realizar manifestaciones genéricas, sin sustento documental alguno, incurriendo, por tanto, en la tipicidad del precepto. Proporcionalidad de la sanción impuesta. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el abono de las retribuciones, básicas y complementarias, por el desempeño del puesto de "Jefe Brigada Información", durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si está demostrado con un grado de confirmación suficiente que el recurrente ha desempeñado (o no) el puesto de "Jefe Brigada Información" durante el periodo a que se contrae su reclamación. Problema de prueba ante la negación del hecho del desempeño por la resolución recurrida, que exige acudir a los elementos de prueba disponibles y evaluar su rendimiento. Los distintos Informes que obran en las actuaciones verifican de manera suficiente, aceptable y relevante el enunciado fáctico de que el actor desempeñó efectivamente el puesto de "Jefe Brigada Información" en la Comisaría Local de Mérida en el período objeto de reclamación. Basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamas en aplicación del principio constitucional de igualdad. No así para la percepción de las retribuciones básicas las cuales están anudadas a la Categoría que ostenta el funcionario. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.