• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 937/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a la mercantil demandada al pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de terreno e industria concertado por las partes. Rechaza la indebida acumulación de acciones denunciada en el recurso, partiendo de que se ha probado la existencia de dos vínculos contractuales diferentes, uno de arrendamiento de terrenos e industria y otro de cesión de derechos de explotación minera, ejercitándose una única acción de reclamación de rentas en la demanda presentada, dado que se ha probado que ambas partes, y en particular por la arrendataria, se han venido tratando ambos contratos, por más que ab initio se otorgasen separadamente, como formando parte de una misma unidad negocial y a la postre jurídica, tal como consta en el documento de reconocimiento de deuda en el que se liquidan las deudas de los dos contratos, documento este que sirve de base a la reclamación de cantidad y que no permite su desglose separado. Desestima la alegación relativa a la defectuosa calidad del material extraído al no haberse probado por la demandada dicho extremo, como le correspondía legalmente. Finalmente, rechaza la discusión sobre los posibles desajustes contables incluidos en la cantidad reconocida como debida, sin que exista prueba alguna que justifique que el origen de la deuda reconocida sea diferente a las rentas impagadas del contrato de arrendamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 1466/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la petición de nacionalidad porque el solicitante no acredita residencia efectiva en España en los 10 años previos, exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil. La sentencia confirma la resolución recurrida puesto que consta acreditado que no es de aplicación el supuesto que alega la demanda de estar casado con española, porque en la solicitud declaró estar divorciado y el Código Civil determina que bastará el tiempo de residencia de un año para quien al tiempo de la solicitud llevare casado un año con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho, y la demanda nada ha aportado al respecto. El recurrente se limita a manifestar que ha acreditado los requisitos legales y que se acompaña documentación que así lo prueba pero no aporta nada en el sentido pretendido. Deberá solicitar de nuevo la nacionalidad pues, según parece, al momento de dictar la sentencia ya ha cumplido el plazo de residencia ordinario de diez años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
  • Nº Recurso: 2364/2022
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega por falta de acreditación de la buena conducta civica. Resulta acreditado que el recurrente ha sido detenido por varios delitos y la Sala entiende que la carga de la buena conducta civica corresponde a la parte solicitante. Se concluye que los hechos son ciertamente graves desde un punto de vista social y evidencian alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. se trata de hechos delictivos, alguno de ellos prácticamente coetáneo a la solicitud de nacionalidad, que son lo suficientemente elocuentes para valorar negativamente el requisito preciso de haber observado una buena conducta cívica, máxime cuando el recurrente no ha realizado prueba para demostrar su buena conducta cívica en positivo mediante elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 589/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador interpuso demanda por despido disciplinario contra la empresa RAÍCES TÉRMICAS S.L., alegando nulidad del despido por discriminación religiosa, ya que solicitó permiso para celebrar el Eid Al Fitr tras el Ramadán, y fue despedido junto a otro trabajador supuestamente de la misma religión. El juzgado de instancia declaró improcedente el despido, al no acreditar la empresa las causas disciplinarias alegadas ni la solicitud de permiso por parte del trabajador, y rechazó la nulidad por discriminación, considerando que no existían indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales ni discriminación religiosa. El trabajador recurrió en suplicación solicitando la nulidad del despido y una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, alegando que la empresa despidió a los dos únicos empleados musulmanes tras solicitar permiso para la festividad religiosa. El tribunal de suplicación desestimó el recurso, confirmando la improcedencia del despido y rechazando la existencia de indicios claros de discriminación o vulneración del derecho a la no discriminación por religión, dado que no se probó que el trabajador solicitara el permiso ni que la empresa tuviera prejuicios religiosos, y que el despido se basó en una falta sancionable (una ausencia injustificada). Se recordó que la libertad religiosa en el ámbito laboral debe conciliarse con las necesidades organizativas y que la concesión de permisos por festividades religiosas requiere acuerdo previo. El tribunal señaló que la carga de la prueba para demostrar indicios de vulneración corresponde al trabajador, y que en este caso no se cumplió, por lo que no procede invertir la carga probatoria. En voto particular, un magistrado discrepó, considerando que existían indicios suficientes para presumir vulneración de derechos fundamentales y que la empresa debía probar la ausencia de discriminación, por lo que estimaba el recurso y la nulidad del despido. En conclusión, la sentencia confirma la improcedencia del despido sin declarar nulidad por discriminación religiosa y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4035/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de su director, de 20 de febrero de 2024, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, nº PON/56/2020-RP1, confirmatoria de la de 30 de mayo del 2022, que declaró que las obras ejecutadas en lugar de A Touza, parroquia de Camos, Concello de Nigrán, parcela 350 del polígono 32, no son legalizables, ordena el cese de usos, su demolición y la reposición de los terrenos afectados a su situación anterior. Señala la Sala que la cuestión relativa a la vigencia o falta de vigencia de la licencia de 1997, que se declaró caducada por no haber terminado las obras en el plazo prescrito en la licencia, pero que no es acto firme, al estar recurrida esa declaración de caducidad, no es relevante ni condicionante para la resolución de la litis, ya que ni la APLU ni la sentencia se basan para considerar a las obras como carentes de licencia en esa declaración de caducidad, sino en el hecho de la falta de correspondencia entre las obras autorizadas por la licencia otorgada por el Ayuntamiento y las obras iniciadas y no terminadas a las que se refiere el expediente de reposición de la legalidad, ya que se trata de obras completamente distintas a las autorizadas por aquella licencia,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad de la entidad bancaria por transferencias fraudulentas realizadas mediante phishing desde una cuenta conjunta de los demandantes. La sentencia confirma la responsabilidad de la entidad bancaria. Se rechazan los argumentos de la entidad apelante que alegaba falta de descripción adecuada del fraude y atribuía la pérdida a una negligencia grave de la cotitular, dado que las transferencias se efectuaron con autenticación reforzada (doble factor, OTP). Se aplica la normativa europea y la Ley de Servicios de Pago que establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio de pago, que solo queda exonerado si prueba que el usuario actuó con fraude o negligencia grave. La carga de la prueba recae en la entidad para demostrar que la operación fue autorizada o que hubo negligencia grave del usuario, lo cual no se ha acreditado. La autenticación reforzada no garantiza la identidad real del usuario, y la entidad no probó que la titular autorizara las operaciones. La técnica de phishing utilizada es compleja y difícil de detectar. La entidad debe implementar medidas activas y suficientes para proteger al usuario, no bastando con avisos informativos. Los informes policiales y periciales confirman la existencia del fraude y la insuficiencia de las medidas de seguridad para evitarlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3452/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia establece como doctrina jurisprudencial: (1) Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. (2) Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. (3) Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia. (4) Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1574/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas, dirigidas por un suplantador. Cuando el proveedor de servicios de pago no acredita el cumplimiento de los deberes de diligencia propios en la autenticación, incluyendo la autenticación reforzada de cliente, habrá de responder de la pérdida resultante del uso del medio de pago no autorizado, salvo que concurra el fraude del ordenante. En este caso, la entidad bancaria demandada, proveedora de los servicios de pago, no aportó el soporte documental acreditativo de la confirmación de las transacciones mediante el correspondiente código de único uso (OTP) , con lo que su responsabilidad debe declararse sin necesidad de analizar si el comportamiento de la usuaria fue gravemente negligente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 516/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la sentencia desestimatoria de la pretensión de Tutela de DDFF deducida por quien alegó trato discriminatorio y acoso por parte de la Administración demandada (frente a la que postula su reintegración y reparación) formaliza la actora-recurrente un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala rechaza al descartar la falta de motivación y congruencia que se imputa a una sentencia que valora suficientemente la prueba aportada; reiterando -a través de su motivo jurídico de censura- el consurso de los indicios sobre la vulneración alegada asociados a un vacioado de sus funciones. Cuestión que el Tribunal examina desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos y partiendo de que no concurre la prescripción excepcionada; como también del carácter limitado de la cognitio sobre la Tutela que da curso a su modalidad especial y de que no existe un derecho fundamental a la prevención de riesgos laborales en los términos sugeridos por la recurrente. Tras recordar los principios informadores del mobbing (como acto intencional y continuado que se recibe del empleador) advierte la Sala que, vinculando el reclamante su concurso a aquella falta de ocupación, no se acredita esta inadvertida circunstancia ni una infracción de las obligaciones preventivas con proyección sobre el DF alegado. Por remisión a la testifical practicada e inalterado los presupuestos fácticos determinantes de la absolutoria conclusión judicial se confirma su pronunciamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 106/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no se justifica incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya ocasionado el accidente, disponiendo la misma de los elementos adecuados para la realización de las tareas que el trabajador accidentado tenía encomendadas con seguridad, conociendo el trabajador cuáles eran tales elementos, que se encontraban a su disposición para poder ser utilizados, y habiendo recibido formación en materia de prevención, así como el equipo de protección individual adecuado para la realización de su trabajo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.