Resumen: Artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Incidencia de la STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, en la cuestión planteada. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha y de la de su publicación -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: La Sala resuelve la cuestión controvertida comprobando que no acredita la parte actora que no sea posible conocer los gastos de forma suficiente, ni tampoco acredita cuáles son los concretos gastos que no se han tenido en cuenta, más allá de la mención genérica a gastos de luz, agua o semillas y fertilizantes. Pero las facturas que se afirma no tener serían fácilmente obtenibles, bastando la solicitud a las empresas proveedoras o accediendo por internet a la factura electrónica, de tal forma que si no se han aportado en vía judicial ni tampoco en vía administrativa podría pensarse que son gastos que o bien no se han realizado por el recurrente o bien se han incluido en su declaración por las otras dos personas con las que ejerce la actividad de manera conjunta, en las mismas fincas rústicas que son titularidad de los tres en distinta proporción. En definitiva, la Administración tenía a su alcance los datos necesarios para girar la liquidación, y el interesado pudo aportar, de existir, otros gastos, por lo que no estaba justificada la utilización del método de estimación indirecta, que tiene carácter excepcional y subsidiario. Rechaza a continuación la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la actuación en años anteriores, constatando la Sala que lo relevante no es la utilización de dos criterios distintos, que tampoco se ha producido, sino la motivación o justificación de las razones por las que se emplean dos criterios o regímenes.
Resumen: La Sala resuelve la cuestión controvertida comprobando que no acredita la parte actora que no sea posible conocer los gastos de forma suficiente, ni tampoco acredita cuáles son los concretos gastos que no se han tenido en cuenta, más allá de la mención genérica a gastos de luz, agua o semillas y fertilizantes. Pero las facturas que se afirma no tener serían fácilmente obtenibles, bastando la solicitud a las empresas proveedoras o accediendo por internet a la factura electrónica, de tal forma que si no se han aportado en vía judicial ni tampoco en vía administrativa podría pensarse que son gastos que o bien no se han realizado por el recurrente o bien se han incluido en su declaración por las otras dos personas con las que ejerce la actividad de manera conjunta, en las mismas fincas rústicas que son titularidad de los tres en distinta proporción. En definitiva, la Administración tenía a su alcance los datos necesarios para girar la liquidación, y el interesado pudo aportar, de existir, otros gastos, por lo que no estaba justificada la utilización del método de estimación indirecta, que tiene carácter excepcional y subsidiario. Rechaza a continuación la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la actuación en años anteriores, constatando la Sala que lo relevante no es la utilización de dos criterios distintos, que tampoco se ha producido, sino la motivación o justificación de las razones por las que se emplean dos criterios o regímenes.
Resumen: La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161. 1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021, no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva o bien que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el propio contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (-fecha en que se dictó la STC 182/2021-) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala constata que la ahora recurrente, a lo largo de la vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, ha insistido en la necesidad de la estimación indirecta desde el punto de vista de los gastos, pero se ha limitado a aducir generalidades sobre los gastos en que dice haber incurrido, sin individualizarlos ni menos aún justificarlos, ni siquiera mínimamente; salvo la mención a la necesidad de ayuda para generar los ingresos y a no haberse tenido en cuenta la cotización como autónoma o los gastos de agua o luz. Esto es, respecto de esos gastos distintos a los registrados en el libro aportado, la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, como podría haber sido el tendente a obtener duplicados de los justificantes no conservados o a indicar los movimientos bancarios de su pago. Por eso, la cuestión radica, en el presente caso, tanto en la justificación documental de los gastos que no se habrían computado para una correcta determinación de la base imponible, como en la existencia de los mismos. Así las cosas, aun resultando el rendimiento neto un porcentaje de ingresos que se puede considerar desproporcionado, si se estuviera gravando una capacidad económica inexistente, solo podría reprocharse a la recurrente como responsable del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, del que no puede salir beneficiada.
Resumen: i) Reiterando lo declarado en la STS de 15 de septiembre de 2021, es conforme a derecho que las entidades o sociedades aseguradoras, cuando así lo establezca la Ordenanza reguladora de la Tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, satisfagan una cuota tributaria a su cargo, en su condición de sustitutos del contribuyente, equivalente al 15 por ciento sobre el 50% de la suma total de las primas recaudadas por los ramos que cubren los multirriesgos (de hogar, comercios, comunidades, industrias y otros) y del 15% sobre el 100% de las primas recaudadas por seguros de incendios (de riesgos industriales y resto de incendios), en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, siempre y cuanto esa cuota sea establecida a cuenta de la liquidación provisional o definitiva, que habrá de ser girada. (ii) En las liquidaciones provisionales o definitivas que debe girar el Ayuntamiento al sustituto del contribuyente habrá de identificarse inexcusablemente quiénes son los sujetos pasivos a los que se sustituye y el importe exacto de la cuota tributaria que corresponde a cada contribuyente por el que se gira liquidación al sustituto, sin que la obligación tributaria de las entidades aseguradoras, en cuanto sustitutos del contribuyente, pueda ser superior a la que corresponda a cada contribuyente por el que se les gire la liquidación, conforme al art. 36.3 LGT.
