Resumen: Versa la cuestión sobre la denegación de rectificación de autoliquidación de tasa de juego fundada en las limitaciones a la actividad económica derivadas de la normativa dictada para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria causada por el COVID 19. Señala la Sala que el hecho imponible está constituido por la autorización y no por la efectividad de la explotación, sin que pueda admitirse, por tanto, que la tasa examinada recae realmente sobre el volumen de negocio. La tasa es exigible por años naturales produciéndose el devengo el 1 de enero, fecha en que debe ingresarse la cuota en su totalidad, confiriendo su pago el derecho de su titular a la explotación de la máquina durante toda la anualidad, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID -19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Incrementos de patrimonio no justificados. Modelo 720. Doctrina del TJUE. Recargo del artículo 27 de la LGT (89) como obligación accesoria en los supuestos de aplicación de la regla de imputación de la ganancia patrimonial no justificada para bienes y derechos en el extranjero. Retroacción de actuaciones. Necesaria comprobación de la consumación de la prescripción.
Resumen: Se trata en el caso de precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967 tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y en función de la respuesta dada,determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, esto es, si debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicasel 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Pues bien, la sentencia estima recurso, para lo que recoge la jurisprudencia que ha señalado que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe
Resumen: En un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura
Resumen: Dada la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aplicados por la recurrente al confeccionar su autoliquidación, anulando la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016, pues como ya se ha expuesto, la referida autoliquidación no puede ser considerada una situación consolidada, y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, norma legal que debe ser interpretada y aplicada para resolver el recurso de casación, supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, además, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener la misma pretensión de rectificación de la autoliquidación, con argumentos jurídicos coincidentes con los que posteriormente han sustentado la declaración de inconstitucionalidad
Resumen: La Administración tri¡butaria no admitió la deducción aplicada por el contribuyente por considerar que no residió habitualmente en la vivienda en cuestión durante los tres años siguientes a la compra de la misma.Pues bien, esgrimido en el juicio por el contribuyente del caso la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario contratado y verse obligado a arrendar la vivienda ante la subida de tipos de interés, así como que se introdujeron cláusulas abusivas por la entidad bancaria y que tuvo que contratar una cobertura de riesgo, al respecto, la sentencia, partiendo de que el incumplimiento de los requisitos de la norma era una cuestión pacifica, ante todo, recuerda que todo beneficio fiscal ha se ser interpretado restrictivamente porque excepciona la obligación de tributar según la capacidad económica, siendo regla general la de la prohibición de la analogía y de las interpretaciones extensivas.Ademas, la sentencia también destaca que las dificultades para afrontar el pago de un préstamo hipotecario no eran equiparables a las circunstancias especiales de necesidad o de cambio obligado de residencia, como las descritas como ejemplo por la norma. La sentencia señala que esas dificultades eran previsibles en el cso cuando se adquirió la vivienda y, de ser ciertas, el arrendamiento de la vivienda podía ser una solución, pero sin continuar aplicándose un beneficio fiscal improcedente.
Resumen: El demandante alega la existencia de un error en el cálculo de la cuota tributaria a los efectos de girar la liquidación del IAE ya que se tomó como valor catastral de los inmuebles uno que no se correspondía con el de los inmuebles que poseía en el periodo impositivo. Y añade que, aunque por error se comunicó la variación de ese dato fuera del plazo legal no se le puede gravar por una capacidad económica de la que carece porque ello conlleva la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.En el caso no nos hallamos ante un error de hecho o aritmético susceptible de ser rectificado conforme al artículo 220 de la LGT, dado que fue un cambio de circunstancias, en concreto, la disminución del valor catastral del conjunto de inmuebles del actor destinados a la actividad de alquiler, por haber sido vendida una gran parte de los mismos, lo que determinaba, en aplicación de las Tarifas del IAE, la disminución de la cuota. Y concluye la Sala que no cabe estimar la pretensión atendiendo al enriquecimiento injusto y conculcación de la no confiscatoriedad de los tributos consagrada en el artículo 31.1 de la CE invocados por la misma, cuando la recurrente no cumplió los requisitos necesarios para que la variación del valor catastral de los inmuebles de su propiedad en concreto, no presentó la declaración de variación en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la misma, ni tampoco impugnó la liquidación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con la transmisión del inmueble situado en Madrid. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar aquél. En el presente recurso, se constata ausencia probatoria sobre la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que no se pueden presumir, obviando los resultados de los procesos judiciales previos.
Resumen: La sentencia se enfrente a una decisión administrativa que tuvo por ejecutada la sentencia en materia de plusvalía. Declara la sentencia que lla ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado. Así, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma. Y no puede ser estimado que la misma ha sido cumplida, cuando la Administración no ha tramitado el procedimiento de revisión de actos nulos, insito en la petición de solicitud de devolución de ingresos indebidos, como consecuencia del pago del Impuesto sobre la Plusvalía, cuando se alega la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido.