Resumen: La universidad actora impugna la resolución de la Agencia Estatal de Investigación por la cual dispuso el reintegro de parte de la subvención que en su día se le concedió para la realización de un proyecto de investigación, reintegro que se justificaba, en primer lugar, en el incumplimiento de determinados requisitos del contrato previo del que traía causa la subvención. La sentencia examina, en primer lugar, el defecto de representación procesal que denuncia el Abogado del Estado en relación a la postulación de la Universidad Complutense, defecto que entiende no se produce, y a continuación analiza la causa del reintegro señalando al respecto que, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de las condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. Estima entonces en este particular el recurso, si bien confirma el acuerdo de reintegro en cuanto al gasto no justificado en plazo, recordando la vinculación estricta a las normas contenidas en la convocatoria de la subvención.
Resumen: El régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3099/2019): a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y; b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% bajo la denominación de CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" inserto en el cálculo de la base imponible de la tasa. El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 (RCA/8824/2021) y 19 de julio de 2023 (RCA/715/2021).
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: Los convenios no son títulos habilitantes que sustituyan a las concesiones administrativas, por lo que no pueden proyectar en el tiempo una naturaleza y efectos de los que carecen. Tampoco se puede aceptar la tesis de que las aguas desaladas tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico, sustituyendo los convenios a las concesiones. Y, finalmente, el hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de de la Administración Central de recuperación posesoria mediante la demolición de una construcción. Al no estar en cuestión que el inmueble objeto de la recuperación posesoria está enclavado en zona de dominio público marítimo terrestre, la acción para la recuperación del dominio público marítimo terrestre no está prescrita. La demanda no refiere ninguna situación concreta. En la resolución impugnada en su parte dispositiva se refiere que no procede contemplar ninguna situación de realojo por lo informado por el Ayuntamiento, sobre que no consta el recurrente como solicitante de vivienda protegida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de de la Administración Central de recuperación posesoria mediante la demolición de una construcción. Al no estar en cuestión que el inmueble objeto de la recuperación posesoria está enclavado en zona de dominio público marítimo terrestre, la acción para la recuperación del dominio público marítimo terrestre no está prescrita. La demanda no refiere ninguna situación concreta. En la resolución impugnada en su parte dispositiva se refiere que no procede contemplar ninguna situación de realojo por lo informado por el Ayuntamiento, sobre que no consta el recurrente como solicitante de vivienda protegida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto conta la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución municipal que que acuerda la finalización del expediente de investigación de bienes municipales en relación a franja de suelo existente entre la propiedad del demandante y la de los codemandados. La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que no se aportan pruebas concluyentes de que la franja de terreno sea de propiedad municipal, y valora que la farola adosada a la fachada del edificio de los codemandados y que ilumina el lugar, y que forma parte del alumbrado público, no es signo suficiente de la titularidad pública, porque atribuye a la tolerancia del dueño el paso que se dio por ese lugar, hasta que hace unos años se obtuvo licencia para instalar una verja que impide el tránsito peatonal. En el ámbito civil ya se sentenció que no existe servidumbre de paso que legitime al demandante oponerse a la instalación de la verja ni necesidad de la finca colindante tener acceso a través de ese lugar. Es un hecho relevante que la jurisdicción ordinaria haya desestimado la demanda del apelante en la que sostenía que existía una servidumbre de paso para oponerse a la instalación de una verja. Una acción que implica el reconocimiento de la titularidad privada del espacio. No se advierte que exista una errónea valoración de la prueba, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.
Resumen: En el presente caso, el uso de las vías públicas de que se trata se puede considerar un uso privativo impropio en cuanto se utilizan instalaciones desmontables y su duración es breve, lo que comporta con arreglo a lo establecido en el RBCL que se ha de seguir el procedimiento establecido para las concesiones demaniales, como se dice en la sentencia de instancia, ya que no se contempla, a diferencia de lo establecido en el art. 86.2 de la Ley 33/2003 , que se otorgue autorización. Pero incluso aun cuando se considerase un uso común especial no podría otorgarse directamente la licencia, como se ha hecho, porque en la medida en que solo una empresa es la que puede organizar y ejecutar el evento, la licencia solo puede otorgarse por licitación, con arreglo a lo establecido en el art. 77.2 del RBCL. En consecuencia, se desestima también el segundo motivo de impugnación, porque cualquiera que sea la calificación del uso del bien de dominio público de que se trata, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en vía de hecho al otorgar directamente la autorización.