Resumen: Por auto de la Sala se accede a la suspensión de la autorización al Ayuntamiento para la entrada en las construcciones s con el fin de proceder a la ejecución forzosa del Decreto, que suponía el desalojo inmediato de los ocupantes de las construcciones y la demolición, limpieza y desescombro de las construcciones. En nuestro ordenamiento jurídico rige la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, pese a la impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de forma que la suspensión sólo procede acordarla jurisdiccionalmente a instancia del interesado en aquellos supuestos en los que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Al realizar tal ponderación de intereses es necesario conciliar el principio constitucional de eficacia, que sirve de fundamento y justificación, después de haberse promulgado la Constitución, al principio de ejecutividad de los actos administrativo, con el de tutela judicial efectiva. la Sala considera que en este caso se debe acceder a la solicitud de la parte apelante, sin que ello prejuzgue el resultado final del recurso de apelación. Los hoy apelantes residen esas viviendas más de 20 años, siendo las mismas su domicilio habitual; por lo que la propia Administración con su falta de actuación ha consentido esta situación, con menores y discapacitados y precaria situación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% bajo la denominación de CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" inserto en el cálculo de la base imponible de la tasa. Plantea idénticas cuestiones que los RRCA/715/2021, 8824/2021, 7902/2022, 5222/2023 y 8372/2023. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las SSTS de 14 de julio de 2023 (RCA/8824/2021), 19 de julio de 2023 (RCA/715/2021) y 12 de julio de 2024 (RCA/7902/2022).
Resumen: La equiparación que efectúa el artículo 13.2 del TR entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -aquí, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial que recaiga sobre el demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: 1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 TRLITAPAJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el ITPAJD. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La legalidad de la Resolución por la que se acordó el desalojo no puede verse afectada por la situación personal o familiar de la parte demandante aún estando atribuido el uso y disfrute de pabellón a la madre y los menores por convenio regulador de separación, se produciría un perjuicio a otros miembros de la Guardia Civil destinados en Unidades a las que corresponde el inmueble en cuestión. La legalidad de la resolución por la que se acordó el desalojo no puede verse afectada por la situación personal o familiar de la actora, dado que el derecho de uso tiene su necesario antecedente en el título que reconocía el uso del pabellón al entonces marido de la recurrente, y su mantenimiento ha de entenderse en todo caso sometido a la continuidad de aquel título, cuya desaparición opera como verdadera condición resolutoria, no habiendo existido indefensión material alguna de la recurrente en el procedimiento administrativo, como se deduce del expediente tramitado y resuelto. El el acto recurrido es consecuencia de la aplicación de la normativa vigente, sin perjuicio de las medidas que en el orden civil que pudieran adoptar
Resumen: La Sala comienza exponiendo que las comunidades de bienes, de entrada, carecen de capacidad para ser parte en un procedimiento. El artículo 18 de la LJCA la atribuye a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, cuando la ley así lo declare expresamente. Y el artículo 6 apartado 5º de la LEC reconoce esta capacidad a las entidades sin personalidad jurídica «a las que la ley reconozca capacidad para ser parte», que no es el caso de las comunidades de bienes. Pero hay dos supuestos en los que sí la tienen: a) cuando la Administración le hubiera reconocido la condición de interesada durante la sustanciación del expediente administrativo, conforme a la doctrina de vinculación de los actos propios y b) cuando sea posible apreciar sin género de dudas que todas y cada una de las personas físicas que conforman la comunidad de bienes han exteriorizado su voluntad de interponer el recurso, como sucede en este supuesto. Y a continuación aborda la causa de actor firme y consentido, que es estimada desde el momento en que la notificación se realizó a una persona que estaba en el domicilio con aportación de su DNI y suscripción del aviso, por lo que no cabe duda de su válida materialización.
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.